STS, 2 de Julio de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:5678
Número de Recurso5406/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Narciso , representado por el Procurador Sr. Santias y Viada, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de mayo de 1994, sobre títulos y licencias aeronáuticas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 769/1992, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 4 de mayo de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Santias y Viada, en nombre y representación de Don Narciso , contra la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de fecha 22 de mayo de 1.991 confirmada en alzada por acuerdo de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fecha 30 de marzo de 1.992, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Narciso , formalizándolo, al amparo del artículo 95.4 de la L.R.J.C.A., en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por violación del artículo 1.7 del Código Civil, al no resolver la laguna legal existente en las Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera de la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1.990.

Segundo

Por violación del artículo 9.3 de la Constitución Española, sobre la irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales y seguridad jurídica.

Tercero

Por violación del artículo 14 de la Constitución Española, sobre el principio de igualdad ante la Ley.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplicó a esta Sala en su escrito que "...declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedentes los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente...".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de marzo de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia ahora recurrida en casación, ha desestimado el recurso interpuesto contra una resolución del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que, en alzada, confirma otra de la Dirección General de Aviación Civil, de fecha 22 de mayo de 1991, que, contestando a una petición del interesado, de nacionalidad española, con residencia habitual en los Estados Unidos de América, entiende que le es de aplicación la Disposición Adicional Segunda, no la Tercera, de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de fecha 30 de noviembre de 1990, de desarrollo del Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, sobre Títulos y Licencias Aeronáuticos Civiles.

SEGUNDO

Los motivos en que se sustenta este recurso de casación, formulados todos al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, no nos permiten su estimación. En efecto:

En el primero, se denuncia como infringido el artículo 1.7 del Código Civil, argumentando que la Sala de instancia no ha resuelto una laguna legal existente en aquellas Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera, relativa a que no contemplan la situación de los nacionales residentes fuera de España. Ahora bien, ese artículo y número, que proclama el deber inexcusable de los Jueces y Tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido, no ha sido infringido por aquella Sala, pues ésta resuelve y no deja de hacerlo, aunque lo hace entendiendo, explícitamente, que no existe la laguna afirmada por el actor, al que considera de aplicación la Segunda de dichas Disposiciones. Cabe en hipótesis que la Sala no haya acertado, pero desde luego no ha dejado de resolver. En esa hipótesis, los preceptos infringidos serían todos aquellos que condujeran a la conclusión de que al actor le es de aplicación la Disposición Adicional Tercera, pero no el que se invoca en el motivo.

En el segundo, se afirma infringido el artículo 9.3 de la Constitución, en el particular en que garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y la seguridad jurídica; ello, según parece deducirse de la argumentación, porque la Administración le remite, pese a ostentar un título de fecha anterior a la Orden repetida, a las normas sobre convalidación de licencias y aceptación de título, licencias y habilitaciones, contenidas en el apartado 1.2.2 de dicha Orden. De nuevo, sin embargo, no es aquel precepto el que puede, como mera hipótesis, haber sido infringido por la Sala de instancia. Para comprenderlo, debe bastar con recordar la doctrina constitucional según la cual aquella exigencia o garantía, no se refiere a las normas que colisionen con derechos subjetivos de cualquier tipo, sino a las que afecten al ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o a la esfera general de protección de la persona. Así, por todas, se afirma en la STC número 104/2000, de 13 de abril, en cuyo fundamento jurídico 6, párrafo tercero, se lee que "[...] el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, en el sentido que hemos dado a esta expresión (SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10; 6/1983, de 4 de febrero, FJ 2; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3), a saber, que la "restricción de derechos individuales" ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual, el límite de dicho artículo hay que considerarlo como referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del Titulo I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona (STC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3) [...]". Siendo también doctrina constitucional, reflejada entre otras en la STC 97/1990, de 24 de mayo, la que afirma que lo que prohibe el art. 9.3 CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores, pero no la incidencia de la nueva ley en los derechos en cuanto a su proyección hacía el futuro. A lo dicho cabe añadir que en el motivo nada se nos detalla sobre los contornos y régimen jurídico del derecho adquirido que se dice ostentar, imposibilitando así cualquier mayor precisión que pudiéramos hacer ahora.

Y en el tercero y último, se afirma vulnerado el artículo 14 de la Constitución, al sentirse el actor discriminado respecto a los españoles residentes en España y respecto de los extranjeros. Sin embargo, no es ello lo que cabe afirmar a la vista del contenido con que se desarrolla el motivo. De entrada, siendo así que, en lo que concierne al régimen jurídico sobre el que versa la litis, la situación jurídica del actor no es distinta a la de cualquier otro español, o distinta a la de cualquier otro español que se halle en sus mismas circunstancias, el motivo hubiera debido descansar, a fin de respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia, en otros previos que condujeran a la conclusión de que en aquel régimen, y a los efectos pretendidos (definir las condiciones para actuar como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave con matrícula extranjera, dentro de los límites del espacio aéreo español), debe ser irrelevante el elemento de la nacionalidad, cobrando relevancia, por el contrario, el de la residencia. No es esto lo que se hace, destacándose en cambio, como diferencias determinantes de la discriminación en que dice sentirse respecto de otro español, unas (régimen de inversiones; patrimonio dinerario depositado en cuentas corrientes de pesetas convertibles; limitación del derecho de sufragio) que son irrelevantes a la hora de juzgar sobre lo que importa, esto es, sobre si la norma le otorga un régimen en aquello sobre lo que versa el recurso que sea diferente al de otra persona que se encuentre en una situación que deba tenerse como sustancialmente igual a la suya. En este sentido, situación sustancialmente igual a la suya no es, por principio, en el plano jurídico, la del extranjero, que es a quien pretende equipararse, pues en la definición del régimen jurídico aplicable a éste intervienen elementos -los propios, básicamente, de las relaciones entre Estados y del Derecho Internacional- que son ajenos a la definición del régimen aplicable a los nacionales.

TERCERO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Narciso interpone contra la sentencia que con fecha 4 de mayo de 1994 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 769 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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