SAP A Coruña 465/2001, 5 de Diciembre de 2001

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2001:2977
Número de Recurso17/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución465/2001
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA N° 465

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a cinco de Diciembre de dos mil uno .

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MAYOR CUANTIA N° 655/94, sustanciado en el JUZGADO DE 1° INSTANCIA N° 7 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DIRECCION000 . representado por el Procurador Sr. Bejerano Fernández y de otra como DEMANDADO Y APELANTE IVECO PEGASO, S.A., representado por el Procurador Sr. Pardo de Vera; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE la INSTANCIA N° 7 DE A CORUÑA, con fecha 14-7-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador DON JAVIER BEJERANO FERNANDEZ en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 . contra la entidad IVECO-PEGASO, S.A. condeno a la demandada a que abone a la entidad actora el importe de las garantías procedentes de trabajos realizados por el demandante en vehículos en periodo de garantía, el importe de las bonificaciones y Rappels de recambios así como el importe de las bonificaciones e incentivos por vehículos industriales a determinar en fase de ejecución de sentencia sin que la cantidad final pueda exceder de las sumas de OCHO MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (8.662.424 PTS), TRECE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS TREINTA Y CINCO PESETAS (13.097.535 PTS) Y DIECISEIS MILLONES QUINIENTAS QUINCE MIL SETECIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS(16.515.789 PESETAS) por los conceptos antes citados respectivamente y declaro que la demandada resolvió sin causa y sin previo aviso el contrato de concesión para La Coruña a que se alude en el hecho segundo de la demanda inicial condenando a 1ª demandada a abonar a la actora las cantidades siguientes por los daños y perjuicios derivamos de la resolución injustificada del contrato que se fijan en la suma de 224.137.572 pts, así como el importe de los gastos de publicidad y de herramientas y útiles da determinar en fase de ejecución dé sentencia sin que la cantidad resultante pueda exceder de la suma de 4.750.000 pts y de 6.617.085 pts respectivamente, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional deducida por el procurador SR. PARDO DE VERA en nombre y representación de IVECO PEGASO, S.A. contra DIRECCION000 . absolviendo a esta última de los pedimentos contra ella deducidos, todo ello con imposición a la parte reconviniente de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y habiéndose celebrado vista el día señalado, en cuyo acto los letrados de las partes, informaron lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones, no dictándose la sentencia en plazo por el mucho trabajo y la complejidad del asunto.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Seaceptan los de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:

PRIMERO

Reitera la parte apelante en esta segunda instancia el recurso de apelación anunciado contra el Auto de 25-6-1997 (Folio 3612-XII), y admitido para su momento por providencia de 3-7-1997 (F. 3617-XII), sobre la admisibilidad de la documental de la parte demandante incorporada a los autos en virtud de providencia para mejor proveer de 22-5-1997 (F. 2543-VIII). Invoca el apelante que la demandante había renunciado a esa documental y así se le tuvo por renunciada (providencia de 12-12-1996). Es cierto, pero, como también reconoce la parte apelante y consta así en el proceso, posteriormente aquélla alegó renuncia errónea y pidió su reincorporación, cosa que si bien se denegó por providencia de 3-3-1997, no recurrida, nada impedía ordenar la unión de los documentos para poder ser tenidos en cuenta en la sentencia por la vía procesalmente destinada al efecto utilizada y en uso de las soberanía judicial sobre estas diligencias, que son ajenas a la disponibilidad de las partes, sin que pueda aceptarse el reproche que hace la parte apelante en orden a haber subsanado o suplido el juzgado deficiencias o inactividades de la parte, pues no se infringió el marco delimitador del mejor proveer (STS de 24-11- 1994, 26-1-1998), dado que esa documental no fue fruto de una búsqueda o investigación judicial sino de una previa actuación de parte, que la introdujo en el pleito y debate litigioso, al margen de que después renunciará por error a ella aunque, poco después, pidiera nuevamente su incorporación. La decisión se ajustó pues a las facultades conferidas al órgano judicial por el art. 360-1° de la LEC aplicable al caso, y más aún en un caso tan complejo como éste.

SEGUNDO

El recurso principal sobre el fondo, parte de una gran complejidad en su desarrollo. Pero la razón básica o fundamental, presupuesto de las restantes cuestiones, es la de decidir si la resolución de la concesión automovilística de A Coruña fue o no justificada o legítima.

En el Fundamento de Derecho 1° de la sentencia apelada se define y acotan los caracteres del contrato de concesión como el litigioso, a cuyo contenido nos remitimos en evitación de repeticiones innecesarias. Lo importante ahora es destacar que, como en todo contrato, el incumplimiento relevante del mismo por parte de la concesionaria demandante facultaría a la concedente o fabricante demandada a la resolución contractual del art. 1124 del Código Civil con todas sus consecuencias y, por consiguiente, sin derecho de aquélla a indemnización. Esta es la tesis de la demandada-apelante. Pero, de no ser así, y tratándose de un contrato de duración indeterminada, que se remontaba a 1-1-1976, una ruptura de relaciones sin justa causa, por denuncia unilateral extintiva realizada abusivamente o contraria a la buena fe o desleal para con los derechos del concesionario (instalaciones comerciales, infraestructuras, clientela, almacenaje y acumulación de mercancías), que no pueden ser marginados ni mucho menos avasallados, exigen por eso un preaviso suficiente y la liquidación de las relaciones comerciales (STS de 18-12-1995), y daría lugar a la correspondiente responsabilidad de todo tipo e indemnización de daños y perjuicios (ya compensatoria ya por daños y perjuicios, especialmente pero no exclusivamente por razón del aprovechamiento de la clientela). Esta es la tesis de la demandante. Por tanto, la jurisprudencia resuelve el problema de la extinción de esta modalidad de contratos admitiendo la resolución por uno u otro de los contratantes conforme a nuestra tradición jurídica, doctrina científica y Código Civil (arts. 400, 1052, 1583,1594, 1700.4, 1705, 1723-1°, 1733, 1750 y 1775), así como del Código de Comercio (art. 279), siendo así que no cabe reputarlas como relaciones obligatorias perpetuas, si bien que la facultad liberatoria, mediante su receso, producido por la resolución unilateral, viene condicionada dentro de los parámetros dichos y de la buena fe (STS de 18-3 y 28-5-1966, 11-2-1984, 22-3-1988, 3-10-1992, 16-10 y 17-10-1995, 25-1-1996, 14-2 y 9-10- 1997, 17-5-1999, entre otras).

Sostiene la parte apelante que la concesión de Coruña formaba un todo indivisible o con la de Santiago, de modo que la extinción de ésta ha de producir el mismo efecto en aquélla. No estamos de acuerdo y si con lo resuelto al respecto en la sentencia apelada, siendo así que, si bien ambas concesiones se consensuaron y formalizaron el mismo día 1-1-1976, con un contenido análogo y entre los mismos contratantes (documento de Coruña: folios 63-I y 384-II; id de Santiago: 69-I y 390-II), se refieren a áreas distintas, sin exclusividad, perfectamente documentados por separado, y, en definitiva, dos relaciones contractuales jurídicamente autónomas, cada una de ellas generadora de sus correspondientes derechos y obligaciones, sin que se oponga a ello las naturales concindencias de estrategias comerciales y demás derivadas de los elementos o puntos en común. De este modo, la previa extinción de la concesión de Santiago a instancias de DIRECCION000 (carta de 27-5-1993, f. 628-III), no puede tener las consecuencias desfavorables para la actora pretendidas por la demandada como bien se sentenció en primera instancia.

Tampoco podemos aceptar la tesis de la apelante en orden al incumplimiento contractual de la prohibición de la cláusula 10ª del contrato de concesión por parte de la demandante. Esta cláusula prohibía a los concesionarios "tener o realizar inversiones, mantener relaciones comerciales de cualquier índole en empresas dedicadas a actividades competitivas con COMERCIAL PEGASO, S.A., por parte de cualquier miembro integrante de la persona jurídica concesionaria". La vulneración estaría en que un hijo del Sr. Imanol , a su vez consejero y secretario de DIRECCION000 . (Registro Mercantil, F. 630-III), y después DIRECCION001 . (contrato 1-5- 1993- f. 629, 676-III), de la que son socios (f. 677-III) el hijo, DON

Franco , su madre y CIFISA (90 por ciento, integrada por Don. Imanol , su esposa y DON Franco y hermanos: F. 693-III), tomó la concesión de la casa competidora "Mercedes" en la zona de Santiago. La parte apelante puso especial énfasis en tratarse de una...

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