STSJ País Vasco 3/2022, 3 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3/2022 |
Fecha | 03 Marzo 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
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EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001 Bilbao
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
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Procedimiento: Nulidad de laudo arbitral / Arbitraje laudoa deuseztatzea 33/2021
NIG / IZO: 00.01.2-21/000015
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.31.1-2021/0000015
Demandante / Demantzailea: COMPRESORES JOSVAL SL Procurador/a / Prokuradorea: BUSTAMANTE MARTIN Abogado/a / Abokatua: CARMEN BASAGOITI GAGO
Demandado / Demandatua: MONCARGO S.L. Procurador/a / Prokuradorea:MARTINEZ SANCHEZ Abogado/a / Abokatua: JON LARRAZABAL SANTURTUN
SR. PRESIDENTE
IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
SENTENCIA N.º: 3/2022
En Bilbao , a tres de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba reseñados, los presentes autos de Nulidad de laudo arbitral 33/2021, siendo parte demandante COMPRESORES JOSVAL SL representado por el procurador D. RAFAEL BUSTAMANTE MARTÍN y asistido por la letrada D.ª CARMEN BASAGOITI GAGO, y como parte demandada MONCARGO S.L., representado por la procuradora D.ª TERESA MARTINEZ SANCHEZ y asistidos por el letrado JON LARRAZABAL SANTURTUN, en solicitud de se anule y se deje sin efectos el laudo arbitral nº 24/2021 dictado por la Junta Arbitral de Transporte del Pais Vasco de fecha 14/10/2021 , imponiendo las costas a la parte contraria.
Con fecha 10 de diciembre de 2021, se presentó demanda de solicitud de anulación de laudo arbitral, dictado con fecha 14 de octubre de 2021 por a Junta Arbitral de Transporte del Pais Vasco.
Por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2021 se observa en la demanda defecto subsanable consistente en falta de tasa judicial y domicilio del demandado.
Por diligencia de ordenación de fecha 29 de diciembre de 2021 se tiene por subsanado el defeccto observado y se nombre Magistrado Ponente.
Por decreto de fecha 29 de diciembre de 2021 se adminte a trámite la demanda de nulidad de laudo arbitral, dándose traslado para su contestación a la parte demandad, por plazo de veinte días.
Con fecha 19 de enero de 2021, se presentó escrito de contestación a la demanda, personándose en las actuaciones la Procuradora Dª Teresa Martinez Sanchez, en nombre y representación de MONCARGO S.L. proponiéndo como medio de prueba documental y solicita se libre oficio a la Junta Arbrital de Transporte del País Vasco. Por diligencia de ordenación de igual fecha se acuerda dar traslado a la parte demandante para que en el plazo de 10 días pudiese aportar documentos adicionales o porponer la práctica de la prueba.
Por auto de 7 de febrero de 2022, se declaran pertinentes los medios de prueba propuestos por las partes, quedando definitivamente unidos a los autos los documentos adjuntos al escrito de demanda y contestación y se acuerda librar oficio a la Junta Arbitral del Transporte del País Vasco, no procediendo la celebración de vista.
con fecha 28 de febrero de 2022 se recibe contestación al oficio solicitado quedando unido al expediente por diligencia de ordenación de fechaz 01.03.2022 , quedando los autos pendientes de deliberación votación y fallo.
Ha sido ponente D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ.
Se ha presentado por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Bustamante Martín, en representación de la mercantil, Compresores Josval, S.L., escrito de demanda de anulación del laudo arbitral, dictado, en 14 de octubre de 2021, por la Junta Arbitral del Transporte del País Vasco, en el Arbitraje de Derecho, seguido a instancia de la mercantil Moncargo, S.L., que resolvía estimar la reclamación interpuesta disponiendo que la sociedad Compresores Josval, S.L., debía abonar a la mercantil Moncargo, S.L. la suma de mil seiscientos setenta euros con veinte céntimos (1670,20 €).
La parte demandante deduce, como único motivo de impugnación, que el laudo arbitral impugnado incurre en infracción del orden público a que se refiere la letra f) del artículo 41, de la ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en adelante LA, en relación con el artículo 12 de la misma Ley, al haberse dictado el laudo arbitral por un número par de árbitros.
La procuradora de los tribunales, Dña. Teresa Martínez Sanchez, en representación de la mercantil, Moncargo, S.L., opone, en su escrito de contestación a la demanda, que no es cierto que el número de árbitros o vocales de la Junta Arbitral que dictó el laudo impugnado fuera de cuatro, sino que dicha Junta Arbitral estuvo integrada por tres vocales, la Presidenta, Sra. Evangelina, el vocal representante de las empresas de transporte y la vocal representante de la Administración, Sra. Filomena.
Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas, ha de hacerse hincapié en que la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral, vetan por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, quedando limitada la actuación de los tribunales a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución. Por ello, es consustancial al arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, limitándose el control a la legalidad del acuerdo de arbitraje, a la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003- de la materia sobre la que ha versado, y a la regularidad del procedimiento de arbitraje ( SSTS de 21 de febrero de 2006 y de 15 de septiembre de 2008; y SSTC 62/91, de 22 de marzo y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio, y 176/96 de 11 de noviembre). En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ( STC 174/1995, de 23 de noviembre), señala que el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas, que han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones ( STS de 23 de abril de 2001).
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