ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5521 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 6 OVIEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSB/SNR/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 5521/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Menéndez Tejedor S.L. y Don Carlos Manuel presentó escrito de interposición de recurso de casación frente a la sentencia de fecha 9 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 363/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 117/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora Doña Tania Revuelta Capellín en nombre y representación de Menéndez Tejedor S.L. y Don Carlos Manuel, en calidad de parte recurrente; y la procuradora Doña María José Bueno Ramírez en nombre y representación de Banco Santander S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión de los recursos por providencia de 16 de febrero de 2022, no ha efectuado alegaciones ninguna de las partes personadas.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha constituido los depósitos para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario de acción de nulidad de condición general de la contratación.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo, en el que alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de incorporación de la cláusula suelo e infracción de los arts. 2, 3, 5.1, 7.1, 8, 9.2, 10.2 LCGC, en relación con los arts. 1256 a 1261 CC, así como el art. 7 LCGC.

TERCERO

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión, ya que si se respeta el juicio fáctico, no se opone a la jurisprudencia existente en la cuestión litigiosa ( art. 483.2.º.3.ª LEC).

La parte recurrente se aparta de la base fáctica de la sentencia recurrida, pues en este caso, la audiencia provincial confirma la sentencia de primera instancia, que considera probado que la cláusula debatida supera el control de incorporación porque está redactada de forma sencilla, clara y concisa. Ello resulta conforme con la jurisprudencia de esta sala.

La sala respecto al control de incorporación, entre otras sentencias, se ha pronunciado en sentencia 314/2018, de 28 de mayo:

"[...] La cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...]". Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC.

Posteriormente la sala lo ha reiterado, entre otras en sentencia 391/2020, de 1 de julio:

"[...] Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala) [...]".

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Menéndez Tejedor S.L. y Don Carlos Manuel frente a la sentencia de fecha 9 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 363/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 117/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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