ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2541 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2541/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Antonio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación núm. 575/2019 dimanante del procedimiento de modificación de la capacidad núm. 1992/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Saint-Aubin Alonso se personó en las actuaciones para la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Rodríguez-Jurado Saro, lo hizo en representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 21 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos, la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos y la recurrida su inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 28 de febrero de 2022 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados. La parte recurrente solicitó el planteamiento de una cuestión prejudicial mediante escrito presentado en 11 de marzo de 2022.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos previstos en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiario de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre modificación de la capacidad de obrar tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes son los siguientes: el Ministerio Fiscal instó, bajo la vigencia de la normativa existente en dicho momento, proceso de modificación de la capacidad de obrar respecto de doña Yolanda -madre del recurrente en casación- dictándose sentencia por la que se acuerda modificar totalmente su capacidad de obrar, y nombrándole un tutor, que recayó en la persona de uno de sus hijos -hermano del recurrente- que ya había sido designado como su defensor judicial. El actual recurrente, don Carlos Antonio se opuso desde la primera instancia al nombramiento como tutor de su madre- nacida en 1932-, de su hermano Marco Antonio. Por sentencia se acuerda la modificación de la capacidad de obrar, y se nombra tutor a Marco Antonio. Así se explica que de la audiencia de parientes de los tres hijos, solo se mostró contrario a designar tutor a Marco Antonio, don Carlos Antonio; y se designa aquél por ser el que mayor disponibilidad tiene, no solo por lo que el mismo informó en escrito dirigido a la fiscalía, sino porque también se había objetivado en el informe de la residencia donde está ingresada la madre, desde 2016, las frecuentes visitas de Marco Antonio a su madre, y no Carlos Antonio; que por sus cargas familiares y profesionales, Marco Antonio tiene mayor disponibilidad, y es más competente para el ejercicio del cargo y además consta que está más implicado en los asuntos de su madre, y la ofrece mayores garantías para su protección, tanto en lo personal como en lo relativo a la administración de sus bienes; por último añade que tiene mayor y mejor vinculo afectivo con su madre y ésta mientras fue capaz prefería recurrir a sus hijos Marco Antonio y Aureliano, antes que a Carlos Antonio -quién, añade, no estaba autorizado en su cuenta-; y por último añade el conflicto que mantiene con su familia -ya que no se habla con sus hermanos-. Por tanto, se concluye que es Marco Antonio el más idóneo.

Recurrida en apelación dicha sentencia en el extremo relativo al nombramiento de tutor por don Carlos Antonio, la audiencia provincial confirma el nombramiento. Y ello por cuanto, considera que la alegada falta de idoneidad de la nombrada, no se produce, no habiéndose infringido ni el art. 234, ni el 244 CC y concordantes; explica que el nombramiento de don Marco Antonio, es el más adecuado e idóneo, como resulta de los informes obrantes en autos, en que las peritos aprecian a don Carlos Antonio indicios psicosociales relevantes que no permiten garantizar el adecuado desempeño del cargo de tutor.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en varios motivos, 1. Desamparo por incongruencia omisiva, por falta de tutela judicial efectiva y 2. Vulneración del art. 12 y 14 Convención de Nueva York, reclamando al nulidad desde el nombramiento de defensor judicial y posterior tutor de su hermano Florentino, en perjuicio de su madre. Indica como infracción de normas aplicables los arts. 220, 244, 301 y 302 CC y los arts. 12 y 14 Convención de Nueva York y cita como infringida las SSTS de 13 de mayo de 2015, 4 de noviembre de 2015.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi y relato fáctico de la sentencia recurrida y resolver en interés de la discapacitada ( art. 483.2.4.º LEC), como ya se declara entre otras, por la STS 403/2018, de fecha 27 de junio y reiterada.

En efecto, la indicada sentencia, confirmando la de primera instancia, mantiene el nombramiento como tutor de la recurrida, conforme a lo expuesto anteriormente, razonando debidamente el nombramiento. Elude de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye de la forma expuesta.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

Las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno no desvirtúan lo resuelto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos implica que esta sala no deba pronunciarse sobre la petición de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que la decisión de elevar cuestión prejudicial es una facultad potestativa de la sala cuando existan dudas sobre la interpretación de una norma comunitaria aplicable para la resolución del litigio.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y estando personada la parte recurrida, procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio, contra la sentencia dictada con fecha de 28 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación núm. 575/2019 dimanante del procedimiento de modificación de la capacidad núm. 1992/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia. sin perjuicio de la facultad de las partes de solicitar la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 de 3 de junio, para adaptarlas a esta, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria quinta de dicha ley.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR