ATS, 23 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 23 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 9017 /2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9017/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
La representación procesal de D. Hernan, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 8738/2019, dimanante del juicio verbal nº 155/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de D. Hernan, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Guadalupe Hernández García, en nombre y representación de D. Jeronimo y D.ª Debora, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 16 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación ,el mismo se articula, con base en el art. 477.3.3º LEC, en tres motivos, el primero por vulneración de los arts. 1218 CC y art. 1255 CC por inaplicación e interpretación errónea, en conexión con el art. 319 LEC y art. 18 de la Ley Hipotecaria, sosteniendo que la escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad prevalece sobre un documento que no cumple con estas características. El segundo por infracción del art. 1261.1 CC, en conexión con el art. 1275 CC por inaplicación, o interpretación errónea, en el que se determina que los contratos sin causa, o con causa ilícita son nulos de pleno derecho. Cita las SSTS 11 de febrero de 2016, 8 de marzo de 2007 y las de la Audiencia de Las Palmas, Sección 4ª, de 11 de septiembre de 2015, y la de Valencia, Sección 8ª, de 9 de julio de 2012. Y el tercero por infracción de la jurisprudencia que establece que la interpretación de los contratos debe ser realizados por los juzgadores de instancia y no podrán ser vueltos a valorar por las Audiencias Provinciales. Cita las SSTS 28 de enero de 2016, 21 de mayo de 2015 y 30 de octubre de 2014.
En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se articula en un motivo, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción de los arts 264 y 265 1 LEC, en relación con el art. 24.1 CE, que establecen claramente cuáles son los documentos procesales de prueba, y no está incluida la nota de proposición de prueba.
Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en falta de acreditación del interés casacional, e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque en cuanto al motivo primero, en el mismo no se acredita el interés casacional por ninguna de las modalidades del art. 477.3 LEC. Y en cuanto al motivo segundo, este se basa en la existencia de contratos sin causa o causa ilícita, cuya existencia que no se ha acreditado en la sentencia recurrida, y en definitiva plantea una falta de causa que no se ha acreditado en la sentencia objeto de recurso, por lo que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita. Y en cuanto al motivo tercero, cita las SSTS 28 de enero de 2016, 21 de mayo de 2015 y 30 de octubre de 2014, que considera que impiden a la Audiencia revisar la interpretación de los contratos, pero esto no lo dicen estas sentencias, sino que estas dicen que en el recurso de casación, solo de manera muy excepcional puede revisarse la interpretación de los contratos, al tratase de un recurso extraordinario, y no de una tercera instancia, pero esto no se aplica al recurso de apelación, que es un recurso de plena jurisdicción; además que en este caso la razón decisoria de la sentencia recurrida ha sido que no se ha acreditado de manera suficiente que el actor adquiriese el usufructo, que invoca como título para el desahucio por precario, ante la existencia de contradicciones entre documentos, y no haberse aportado la escritura pública de 19 de octubre de 2005.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC dejando sentado los arts. 483.5 y 473.3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
-
Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Hernan, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 8738/2019, dimanante del juicio verbal nº 155/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla.
-
Declarar firme dicha sentencia.
-
Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
-
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.