ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 9017 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9017/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hernan, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 8738/2019, dimanante del juicio verbal nº 155/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de D. Hernan, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Guadalupe Hernández García, en nombre y representación de D. Jeronimo y D.ª Debora, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,el mismo se articula, con base en el art. 477.3.3º LEC, en tres motivos, el primero por vulneración de los arts. 1218 CC y art. 1255 CC por inaplicación e interpretación errónea, en conexión con el art. 319 LEC y art. 18 de la Ley Hipotecaria, sosteniendo que la escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad prevalece sobre un documento que no cumple con estas características. El segundo por infracción del art. 1261.1 CC, en conexión con el art. 1275 CC por inaplicación, o interpretación errónea, en el que se determina que los contratos sin causa, o con causa ilícita son nulos de pleno derecho. Cita las SSTS 11 de febrero de 2016, 8 de marzo de 2007 y las de la Audiencia de Las Palmas, Sección 4ª, de 11 de septiembre de 2015, y la de Valencia, Sección 8ª, de 9 de julio de 2012. Y el tercero por infracción de la jurisprudencia que establece que la interpretación de los contratos debe ser realizados por los juzgadores de instancia y no podrán ser vueltos a valorar por las Audiencias Provinciales. Cita las SSTS 28 de enero de 2016, 21 de mayo de 2015 y 30 de octubre de 2014.

En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se articula en un motivo, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción de los arts 264 y 265 1 LEC, en relación con el art. 24.1 CE, que establecen claramente cuáles son los documentos procesales de prueba, y no está incluida la nota de proposición de prueba.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en falta de acreditación del interés casacional, e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque en cuanto al motivo primero, en el mismo no se acredita el interés casacional por ninguna de las modalidades del art. 477.3 LEC. Y en cuanto al motivo segundo, este se basa en la existencia de contratos sin causa o causa ilícita, cuya existencia que no se ha acreditado en la sentencia recurrida, y en definitiva plantea una falta de causa que no se ha acreditado en la sentencia objeto de recurso, por lo que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita. Y en cuanto al motivo tercero, cita las SSTS 28 de enero de 2016, 21 de mayo de 2015 y 30 de octubre de 2014, que considera que impiden a la Audiencia revisar la interpretación de los contratos, pero esto no lo dicen estas sentencias, sino que estas dicen que en el recurso de casación, solo de manera muy excepcional puede revisarse la interpretación de los contratos, al tratase de un recurso extraordinario, y no de una tercera instancia, pero esto no se aplica al recurso de apelación, que es un recurso de plena jurisdicción; además que en este caso la razón decisoria de la sentencia recurrida ha sido que no se ha acreditado de manera suficiente que el actor adquiriese el usufructo, que invoca como título para el desahucio por precario, ante la existencia de contradicciones entre documentos, y no haberse aportado la escritura pública de 19 de octubre de 2005.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC dejando sentado los arts. 483.5 y 473.3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Hernan, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 8738/2019, dimanante del juicio verbal nº 155/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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