ATS, 23 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/03/2022
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 53 /2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 53/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
En el rollo de apelación n.º 446/2020 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) dictó auto de fecha 11 de febrero de 2022, acordando denegar la admisión del recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Claudia contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2021, dictada por dicho Tribunal.
La procurador Sr. Rico Palomar ha interpuesto ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso, y debía haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario de infracción procesal, interpuesto contra sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2021, que resolvía un recurso de apelación presentado frente a la sentencia dictada en la instancia en materia de juicio de nulidad matrimonial. Estamos ante un procedimiento, tramitado por razón de la materia.
En el recurso de queja, el recurrente explica que se cumplen los requisitos de admisibilidad.
El recurso de queja no se puede estimar. El motivo por el cual la audiencia inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal, lo es porque la resolución frente a la cual se interpone no es recurrible solo a través del extraordinario procesal, por el régimen transitorio actualmente aplicable contenido en la disposición final 16.ª.1 LEC.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª ,1 regla 2.ª LEC, la vía de acceso al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra sentencia dictada en procedimiento tramitado por razón de la materia, queda restringida a su interposición conjunta con el recurso de casación, acreditando interés casacional, conforme al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. Por tanto, el recurso extraordinario por infracción procesal presentado sin plantear conjuntamente recurso de casación no puede admitirse, ya que la posibilidad de su formulación de forma autónoma queda restringido a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms. 1.º y 2.º LEC).
Por último, debe recordarse que la omisión (falta de interposición en este caso del recurso de casación junto al extraordinario por infracción procesal) no sería subsanable. Y ello porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que nunca podrá corregirse el acto omitido ( STS de 29 de septiembre de 2010, RIP n.º 337/2006).
Circunstancias las expuestas que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Claudia contra el auto de fecha 11 de febrero de 2022, acordando denegar la admisión del recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2021, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.