ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6316 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6316/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones Canosa, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 1/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 524/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dª Marta Martínez Gallego, en nombre y representación de Construcciones Canosa, S.L. presentó escrito ante esta Sala el 16 de diciembre de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo L. Fariñas Sobrino, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. presento escrito ante esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2019 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de marzo de 2022 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión efectuada por la providencia de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2022

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, Construcciones Canosa, S.L., se dirige contra Banco Santander, S.A., en reclamación de 53.199,08 euros. Alega como fundamento de su pretensión que Construcciones Canosa SL formalizó en su día un contrato de obra con el Concello de Ferrol por el que emitió la factura de fecha 10/10/2013 por importe de 53.199,08 euros, cuyo pago había domiciliado en el Banco Gallego. El Concello de Ferrol, por error, abonó la factura en una cuenta que la demandante tenía en el Banco Santander quien se negó a devolver el importe alegando compensación. La compensación es manifiestamente improcedente pues no había cantidad alguna a compensar. La demandante había sido declarada en concurso por auto de fecha 20/12/2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña en el que se dictó sentencia de fecha 03/01/2013 que aprobó el convenio presentado en virtud del cual se dispuso una quita del 50% del importe de los créditos ordinarios y una espera de cinco años. El artículo 58 de la Ley Concursal no permite, una vez declarado el concurso, la compensación de créditos. El ingreso en la cuenta del Banco Santander se debió al error de un tercero (Concello de Ferrol), por consiguiente, no ha existido depósito.

La entidad bancaria demandada no contestó a la demanda siendo declarada en rebeldía. Posteriormente compareció oponiéndose al pago.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, Construcciones Canosa, S.L. El recurso fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Mas en concreto, en su Fundamento de Derecho Primero, señala lo siguiente:

"[...] Ante todo, debemos rechazar las novedosas alegaciones que formula la parte actora apelante por primera vez en el recurso, sobre la falta de concurrencia en la actuación de la entidad bancaria demandada de determinados requisitos legales de la compensación de créditos, contemplados en el art. 1196 del Código Civil, cuya específica omisión, por las concretas razones que ahora expone en la apelación, no fue alegada en su escrito de demanda, en el que, más allá de afirmar, genéricamente, que la compensación realizada por la demandada era manifiestamente improcedente, al no existir cantidad alguna compensable ni derecho a practicarla sin el consentimiento de la actora, el único argumento jurídico que realmente utiliza para sustentar la improcedencia o ilegalidad de la compensación es que la misma vulneraba el art. 58 de la Ley Concursal, según el cual, una vez declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, si bien producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a dicha declaración, dada la situación de concurso voluntario en la que se encontraba la demandante, habiéndose dictado sentencia de 3 de enero de 2013 que aprobó el convenio presentado por la concursada, cuestión que ya fue objeto de examen en la sentencia apelada, en el sentido de no considerar acreditado que la entidad bancaria demandada, en relación con el crédito privilegiado a su favor derivado del préstamo garantizado con hipoteca, hubiera quedado vinculada por el convenio, que estaba vigente cuando, el 12 de diciembre de 2013, se hizo la compensación y se procedió a imputar el dinero existente en la cuenta al pago del préstamo, al haber manifestado el administrador concursal que los créditos de la demandada acogidos al convenio eran los ordinarios y los subordinados, no el privilegiado que quedó fuera del convenio, sin que esta conclusión de la resolución apelada hubiera sido impugnada o discutida en el recurso, cuya motivación es totalmente ajena a la supuesta incidencia de la normativa concursal en la compensación que planteaba la demanda. Por ello, las referidas alegaciones del recurso deben reputarse extemporáneas y vulneradoras del derecho de defensa de la parte apelada ( art. 24 CE), sin que puedan ser tomadas en consideración en la presente instancia, al no haber sido oportunamente planteadas en la demanda, la cual tanto en el juicio ordinario como en el verbal se configura como el momento preclusivo para formular las pretensiones procesales y su correspondiente causa de pedir, con la carga de aducir todos los hechos y fundamentos constitutivos de la misma que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC.

En cualquier caso, resulta probado que cuando, el 12 de diciembre de 2013, se produce la compensación litigiosa, aplicando el Banco demandado la cantidad de 53.199,08 euros, que había sido ingresada en la cuenta de la demandante, a la deuda que ésta mantenía con la entidad bancaria derivada del préstamo que le había sido concedido, la actora era deudora de la entidad bancaria en virtud de las obligaciones asumidas como prestataria en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes, habiendo quedado determinado el saldo exigible a favor de la prestamista, a fecha 10 de enero de 2012, en la cantidad de 124.196,42 euros, tras el vencimiento anticipado y correspondiente liquidación del préstamo; y que la demandada procedió a realizar la compensación en virtud de la autorización expresa contenida en el apartado V de la cláusula segunda de dicha escritura de préstamo hipotecario. Por esta razón, hay que entender que, en realidad, nos encontramos ante una compensación convencional o voluntaria, que se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de sus obligaciones en un ámbito negocial específico, y que está sometida al principio de autonomía de la voluntad o de libertad contractual reconocido en el art. 1255 del CC, y no a los requisitos de la compensación legal establecidos en el art. 1196 del CC ( SS TS 30 abril 2008 y 14 marzo 2012), sin otros límites que los fijados en aquel precepto, esto es, las leyes, la moral y el orden público, con efectos que habrá que buscar en el contenido de la voluntad de las partes, que fijará los límites y condiciones del acuerdo compensatorio, el cual funcionará como negocio jurídico en el que los efectos se adaptarán exactamente al contenido de la voluntad de las partes que lo pacten (S TS 8 octubre 2014). Pero, aunque no sea necesaria en este caso la concurrencia de los requisitos previstos para la compensación legal en el art. 1196 del CC, lo que sería suficiente para que decaigan los motivos del recurso, basados en la vulneración de esta norma, lo cierto es que las obligaciones recíprocas de las partes existían en el momento en el que tuvo lugar la expresada compensación convencional, tratándose de dos deudas dinerarias, vencidas, líquidas y exigibles.

Respecto al hecho de que el pago efectuado por el Concello de Ferrol no se hiciera en la cuenta del Banco Gallego indicada en la factura emitida a tal efecto por la demandante, y de que el dinero fuese transferido por error a la cuenta de su titularidad en el Banco de Santander, con independencia de que no afecta a la validez y efectividad del pago, en orden a su eficacia extintiva de la deuda que mantenía aquella entidad con la actora, puesto que en definitiva se abonó a quien era el acreedor la cantidad debida, y no hubo error en el pago sino en la cuenta bancaria destinataria del mismo, este error tampoco afecta a la existencia y validez de la compensación, ya que no es imputable a la entidad bancaria que procede a realizarla, sino a terceros, y tanto la reclamación de la actora apelante al Banco demandado para que, por tal motivo, reintegrase a la cuenta la cantidad imputada al pago del préstamo, como la orden del Concello de Ferrol a fin de retrotraer la transferencia dirigida a la cuenta equivocada, son posteriores al momento en que se produjo la compensación con todos sus efectos jurídicos, al haberse verificado el 13 de diciembre de 2013, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido dichos terceros por el error cometido. En consecuencia deuda que mantenía aquella entidad con la actora, puesto que en definitiva se abonó a quien era el acreedor la cantidad debida, y no hubo error en el pago sino en la cuenta bancaria destinataria del mismo, este error tampoco afecta a la existencia y validez de la compensación, ya que no es imputable a la entidad bancaria que procede a realizarla, sino a terceros, y tanto la reclamación de la actora apelante al Banco demandado para que, por tal motivo, reintegrase a la cuenta la cantidad imputada al pago del préstamo, como la orden del Concello de Ferrol a fin de retrotraer la transferencia dirigida a la cuenta equivocada, son posteriores al momento en que se produjo la compensación con todos sus efectos jurídicos, al haberse verificado el 13 de diciembre de 2013, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido dichos terceros por el error cometido [...]"

Contra dicha resolución interpone la demandante, Construcciones Canosa, S.L., recurso de casación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo de casación en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1255 y 1767 del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Comercio, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 9 de octubre de 2007, 19 de diciembre de 1995 y 27 de diciembre de 1985, todas ellas relativas al contrato de cuenta corriente. A lo largo del motivo la parte recurrente mantiene la improcedencia de la compensación de créditos realizada, denunciando un incumplimiento por el banco de sus obligaciones derivada del contrato de cuenta corriente al haber transferido el dinero, practicando la compensación, sin haber avisado con anterioridad al cliente del ingreso mismo y de su decisión de practicar la compensación.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. Alegado por la parte recurrente en el recurso el incumplimiento por el banco demandado de sus obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente al haber transferido el dinero, practicando la compensación, sin haber avisado con anterioridad al cliente del ingreso mismo y de su decisión de practicar la compensación, resulta que tal cuestión no fue suscitada en los escritos rectores del procedimiento pues basta examinar los mismos para comprobar que la demanda apoyaba su pretensión de declarar la improcedencia de la compensación de créditos realizada en el artículo 58 de la Ley Concursal, el cual no permite, una vez declarado el concurso, la compensación de créditos, sin que ninguna mención se hiciera en la misma al contrato de cuenta corriente y a los argumentos ahora desplegados en el recurso. Es más, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación hacen mención a la cuestión ahora planteada por la parte recurrente sin que se haya formalizado por el recurrente recurso extraordinario por infracción procesal denunciando la incongruencia de la sentencia.

    En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

  2. Por inexistencia de interés casacional en tanto que las sentencias citadas en fundamento del interés casacional alegado no se refieren al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, obviando el recurrente el hecho de que el incumplimiento del contrato de cuenta corriente constituye una cuestión nueva que no fue alegada en los escritos rectores del procedimiento, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Canosa, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 1/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 524/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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