ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6602 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6602/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Inocencio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 229/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 102/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Manuel López Carbajo, en nombre y representación de D. Inocencio, presentó escrito ante esta Sala de fecha 23 de diciembre de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. presento escrito ante esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2019, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2022 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2022 entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2022 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Inocencio interpone demanda contra Banco Popular Español, S.A., en ejercicio de forma acumulada de las acciones de nulidad absoluta, de anulabilidad del contrato celebrado con la parte demandada, en fecha 23 de marzo de 2012, relativo a la compra de bonos convertibles en acciones, por cuantía de 12.000 € alegando error en el consentimiento, dolo de la entidad y pérdida del capital invertido, por lo cual en forma susbsidiaria solicitaba una indemnización de daños y perjuicios, así como la resolución del contrato.

La entidad bancaria demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Alega la caducidad de la acción de anulabilidad por haber transcurrido más de cuatro años. Ya en cuanto al fondo niega la existencia de incumplimiento alguno de sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Tras rechazar la acción de nulidad absoluta del contrato, considera que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento está caducada. A tal fin indica que poniendo en relación la fecha en la que se realizó el canje voluntario en acciones y vencimiento del contrato (27 de enero de 2014), con la fecha de la presentación de la demanda (9 de abril de 2018), resulta que la acción estaba caducada por haber transcurrido más de 4 años, en virtud del artículo 1.301 del Código Civil. Igualmente rechaza la acción de resolución del contrato por incumplimiento señalando que un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la anulabilidad del contrato, pero no a una resolución del mismo por incumplimiento. Y por último rechaza la acción de indemnización de daños y perjuicios porque ya se entienda que el incumplimiento se produjo en el momento de la formalización de la suscripción de las Participaciones Preferentes (1 de septiembre de 2003), en el momento del canje en Bonos Subordinados (22 de marzo de 2012), o bien desde la conversión de dichos bonos por acciones (27 de enero de 2014), al haberse presentado la demanda el día 9 de abril de 2018, ha de entenderse que dicha acción está prescrita al haber transcurrido el plazo de tres años.

Contra la sentencia de primera instancia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Inocencio, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos que hoy es objeto de presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. La sentencia de la Audiencia Provincial, en su Fundamento de Derecho Cuarto, considera que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento está caducada. A tal fin indica que el dies a quo para el posible ejercicio de la acción de anulabilidad fijado por la sentencia de primera instancia es correcto, y en modo alguno puede fijarse en el momento de la quiebra del Banco Popular y la pérdida de valor de sus acciones, el 9 de junio de 2017, debiendo estarse a la fecha en la que se realizó el canje voluntario en acciones y vencimiento del contrato (27 de enero de 2014), de suerte que interpuesta la demanda el 9 de abril de 2018 había transcurrido el plazo de cuatro años.

Recurre en casación la parte demandante, D. Inocencio.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo de casación, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1.301 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala nº 264/2018, de 9 de mayo, 312/2018, de 28 de mayo, 89/2018, de 19 de febrero, 202/2018, de 10 de abril, 160/2018, de 21 de marzo, así como la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, de 17 de octubre de 2018, las sentencias de la Audiencia Provincial de Zamora de fechas 4 de diciembre de 2018, 12 de julio de 2019, 20 de septiembre de 2019, 10 de marzo de 2017 y 25 de septiembre de 2017, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de octubre de 2019, la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 23 de octubre de 2019 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2019. A lo largo del motivo la parte recurrente niega que la acción esté caducada indicando que al momento del canje no tuvo conocimiento del error padecido, siendo con posterioridad cuando fue consciente de tal error, en concreto el 20 de abril de 2014, momento en que deja de cobrar los intereses o el día 7 de junio de 2017, momento en que se produjo la pérdida total del valora de las acciones.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente y por falta de acreditación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC).

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción en este tipo de productos, esto es, contratos de suscripción de bonos obligatoriamente canjeables en acciones del Banco Popular Español S.A. Más en concreto la sentencia núm. 411/2016, de fecha 17 de junio, posteriormente confirmada por las sentencias nº 294/2020, de 12 de junio, nº 337/2020, de 22 de junio, nº 357/2020, de 24 de junio y 152/2021, de 16 de marzo, establece que en este tipo de productos la consumación del contrato coincide con la fecha de conversión obligatoria de los bonos en acciones que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.

Conforme a esta doctrina, expresamente aplicada por la sentencia recurrida, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento en este tipo de productos debe computarse desde la fecha de conversión obligatoria de los bonos en acciones lo que la sentencia recurrida sitúa en enero de 2014, momento en que además se producía el vencimiento del contrato, habiendo transcurrido hasta la presentación de la demanda, abril de 2018, el plazo de cuatro años estando por ello la acción ejercitada caducada, tal y como indica la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y que ahora es objeto de recurso.

En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala, limitándose a aplicar la jurisprudencia vigente en la materia. Simplemente añadir que, en todo caso, la parte recurrente no ha acreditado la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por cuanto cita varias sentencias de Audiencias Provinciales como opuesta a la recurrida, no citando dos sentencias de una misma Audiencia y Sección, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, faltando por ello el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta. Pero es que, además, en la medida que sobre la cuestión aquí discutida ya se ha pronunciado esta Sala la supuesta contradicción entre Audiencias estaría superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Atendiendo que a la fecha de interposición del recurso, diciembre de 2019, aun no se habían dictado las sentencias que sirven de sustento a esta resolución, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 229/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 102/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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