ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4673 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/JRG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4673/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jacobo, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 456/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 573/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre de 2019 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de D. Jacobo y como parte recurrida a la procuradora Dña. Marta Pilar Gerona del Campo, en nombre y representación de Unicaja.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de octubre de 2021 se puso de manifiesto que únicamente formuló alegaciones la parte recurrente. Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2021 se declaró la abstención de Don Rafael. Mediante auto de 7 de febrero de 2022 se acordó la nulidad de la providencia de 6 de octubre de 2021 y se reponen las actuaciones al momento de designar ponente a los efectos de decidir sobre la admisión o inadmisión de los recursos. Una vez dictado el auto se dictó nueva providencia de 23 de febrero de 2022 en la que se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión. Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de marzo de 2022 consta que todas las partes personadas han formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de representación procesal de D. Jacobo se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción declarativa de nulidad de condición general de la contratación y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo, que se basa en la vulneración del art. 42 del Código de Comercio y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 197/2009, de 18 de marzo y en la de fecha 28 de febrero de 2014. La parte recurrente aduce que la demandada absorbió por fusión a Banco Ceiss, que actualmente no existe, lo que fue ocultado intencionadamente en perjuicio del acreedor y que conforman un holding empresarial, que impide considerar que tengan personalidades jurídicas independientes.

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido, porque adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, pues la recurrente parte de unos hechos distintos de los que se consideran probados en la sentencia recurrida. Concretamente, la Audiencia, una vez examinada la documentación aportada, concluye, al contrario de lo afirmado por la recurrente, que Unicaja y Banco Ceiss poseen CIF, LEI y domicilios sociales distintos, operan de forma autónoma y ostentan personalidad jurídica diferenciada.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de las costas.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jacobo, contra la Sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 456/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 573/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz, sin imposición de las costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La condena en costas a la parte recurrente con la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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