SAP Badajoz 497/2019, 1 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 497/2019 |
Fecha | 01 Julio 2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00497/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APD
N.I.G. 06015 42 1 2017 0004229
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000573 /2017 Recurrente: Alberto
Procurador: ASCENSION MATEOS CABALLERO
Abogado: MARIA BORREGO VAZQUEZ
Recurrido: UNICAJA
Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado: JAIME RAMIREZ RUBIO
S E N T E N C I A NÚM. 497/2019.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente). ===========================================================
Rollo: Recurso civil núm. 456/2.018.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 573/2.017.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Badajoz. ===========================================================
En Badajoz, a uno de julio de dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 573/2.017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Badajoz, siendo parte apelante, D. Alberto, representado por la procuradora Dña. Ascensión Mateos Caballero y defendido por la letrada Dña. María Borrego Vázquez y, parte apelada, la entidad Unicaja Banco, S.A., representada por la procuradora Dña. Marta Pilar Gerona del Campo y defendida por el letrado D. José Aurelio Aguilar Román.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 4 de diciembre de 2.017, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz, y que fue objeto de rectificación mediante auto de 30 de enero de 2.018.
Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Alberto, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Con esa premisa legal, el recurrente apoya su apelación comenzando con su discrepancia con la falta de legitimación pasiva ad causam apreciada por la juzgadora a quo.
A la vista de lo anterior, y revisadas las actuaciones en esta alzada, no asumimos los alegatos del Sr. Alberto, pues, el préstamo objeto de estos autos lo concertó con una entidad distinta a la demandada en este proceso (Unicaja Banco, S.A.).
Así, como bien alega la apelada y documenta junto a su escrito de contestación a la demanda, Unicaja y Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., poseen CIF, LEI y hasta domicilios sociales distintos, operan de manera autónoma en el mercado y, tienen, por tanto, personalidad jurídica diferenciada -son dos sociedades anónimas dispares-, con lo que cualquier acción derivada del referido préstamo ha de dirigirse contra la segunda de dichas entidades, sin que la demandada ostente legitimación frente al actor.
Ello, por otro lado, no puede conceptuarse como una excepción procesal, sino de naturaleza material que, una vez examinada la relación jurídica de la que nace esta litis, aprecia correctamente la juzgadora de instancia -no existe, por tanto, incongruencia-, con lo que refrendamos el rechazo...
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ATS, 23 de Marzo de 2022
...contra la Sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 456/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 573/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Mediante diligencia de ordenación la referida Audienci......