ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6448 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6448/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gaspar García e Hijos, S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 76/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 305/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Pilar Manzano Salcedo se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por el procurador don Ángel Luis Sánchez Garrido, en nombre y representación de Hermanos Carracedo de Prado, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 2 de febrero de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 1129 CC, con infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de incumplimiento esencial y grave, pues en el caso objeto de autos no existiría un retraso largo en el incumplimiento de la prestación, y de la simple lectura de la demanda se desprendería que no existiría buena fe, por cuanto en el mes de enero de 2018, a sabiendas de que no habrían transcurrido siquiera 24 meses (de abril de 2016 a enero de 2018) y cuando a razón de 500 euros debían haberse abonado 10.500 euros (21 mensualidades), el deudor conforme a la sentencia de primera instancia ya habría abonado 11.400 euros de 12.000 euros en el momento de la reclamación judicial (marzo de 2018) y extrajudicial (enero de 2018).

Utilizado, pues, en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que en el caso objeto de autos no existiría un retraso largo en el incumplimiento de la prestación, y de la simple lectura de la demanda se desprendería que no existiría buena fe, por cuanto en el mes de enero de 2018, a sabiendas de que no habrían transcurrido siquiera 24 meses (de abril de 2016 a enero de 2018) y cuando a razón de 500 euros debían haberse abonado 10.500 euros (21 mensualidades), el deudor conforme a la sentencia de primera instancia ya habría abonado 11.400 euros de 12.000 euros en el momento de la reclamación judicial (marzo de 2018) y extrajudicial (enero de 2018).

Elude así, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que el deudor abandonó su obligación dejando de pagar un importante número de cuotas (13 meses) sin atender el requerimiento notarial de pago que le fue realizado -que incluso se negó a recoger y contestar-, lo que debe de equipararse a una situación de insolvencia, al no haber ofrecido una respuesta inmediata bien reanudando los pagos bien ofreciendo garantizar la deuda, ya que incluso en el requerimiento notarial se señalaba un plazo de cinco días para reiniciar el pago voluntario; segundo, por lo que la entidad demandada dejó de cumplir desde noviembre de 2017 hasta el mes de abril de 2018, en que contestó a la demanda y realizó un abono, sin que desde la fecha de abril hasta la fecha de la sentencia de primera instancia conste que se haya realizado ningún ingreso más; y tercero, por todo ello, resulta irrelevante si son 21 o 24 las mensualidades devengadas hasta el requerimiento notarial, dada la conducta posterior de impago de la demandada, ahora recurrente.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). De conformidad con lo expuesto, el recurso de casación ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido. la inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por Gaspar García e Hijos, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 9 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 76/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 305/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Valladolid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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