ATS, 23 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6116 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6116/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Fructuoso y D.ª Frida interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 263/2019, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 505/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Guadix
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª María Paz Molina Rodríguez se personó en representación de D. Fructuoso y D.ª Frida como parte recurrente. La procuradora D.ª Remedios García Contreras se personó en representación de D. Isaac y D.ª Lorena. en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 16 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2022 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
Por los recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Se interpone recurso de casación y recurso extraordinario contra una sentencia recaída en juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión seguido por razón de la materia ( art. 250.1.4.º LEC), por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda condenando a los demandados a eliminar el vallado que fue colocado y a restablecer las fincas a su estado originario absteniéndose de realizar actos en el futuro que perturben la posesión. Se formuló recuso de apelación por los demandados y la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.
De conformidad con la disposición adicional 16.ª solo si se estima el recurso de casación se procederá al análisis del recurso extraordinario por infracción procesal.
Los demandados, apelantes interponen recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.4.º LEC.
El recurso de casación se desarrolla en cuatro apartados. En el primero se denuncia la infracción del art. 430 CC, pues los demandantes no han sido perturbados ya que la mera declaración de testigos no es suficiente para acreditar este extremo.
En el segundo se denuncia la infracción del art. 1968 CC ya que la demanda no se interpone en el plazo de un año, pues ha transcurrido mas de un año desde el supuesto despojo o perturbación.
En el tercero se funda en la infracción del art. 448 CC. Los recurrentes alegan que están haciendo uso de las parcelas en concepto de dueños y de buena fe desde su adquisición en el año 1977.
En el cuarto se denuncia la vulneración por la sentencia recurrida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge en las SSTS 110/2008 de 25 de noviembre de 2008, rec. 3019/2002, 8 de noviembre de 2006, rec. 3393/1999 y 10 de marzo de 1994.
El recurso, formulado en estos términos no puede ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional, por varias razones:
i) El escrito de interposición se estructura en apartados a modo de alegaciones, y no se identifica la doctrina jurisprudencial que se considera vulnerada, ya que se limita a citar sentencias de la sala por sus fechas, pero no concreta cual es la doctrina sobre la cuestión que es objeto de litigio que se entiende vulnerada por la sentencia recurrida.
ii) Se eluden los hechos que constituyen el fundamento de la sentencia recurrida. En concreto la Audiencia sostiene que el recurrente admitió en la declaración que prestó en las diligencias previas que fue el autor del despojo, por ello y al quedar probado que las fincas estaban poseídas por los actores, concluye que concurren los requisitos para que prospere la acción ejercitada.
En definitiva, los recurrentes prescinden totalmente de las circunstancias fácticas que constituyen el fundamento de la Audiencia. La STS 484/2018, de 19 de julio explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:
"[l] los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos y no pueden acogerse las alegaciones que formulan los recurrentes tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en el escrito presentado el 2 de marzo de 2022, pues no desvirtúan los fundamentos que llevan a la sala a apreciar las causas de inadmisión. El recurso que se cita seguido bajo el n.º 1558/2019 no responde a los requisitos y formalidades que se dan en el presente caso, pes se trata de un procedimiento de responsabilidad civil profesional que fue inadmitido a trámite.
Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas de los presentes recursos a los recurrentes.
La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Fructuoso y D.ª Frida contra la sentencia, de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 263/2019, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 505/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Guadix.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a los recurrentes que perderán los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.