SAP Granada 246/2019, 20 de Septiembre de 2019
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2019:1295 |
Número de Recurso | 263/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 246/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
11 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 263/19
JUZGADO.- GUADIX Nº 2
AUTOS.- VERBAL 505/17
PONENTE D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA Nº___246___
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
==============================
En la Ciudad de Granada a veinte de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio verbal 505/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Guadix, en virtud de demanda de D. Luis Angel y Dª María, representados en esta alzada por el/la Procurador/a Sr. García Contreras, y defendido por el Letrado/a Sr/a Fernández Romacho, contra D. Juan Francisco y Dª Mónica, representados en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Molina Rodríguez, y defendido por el Letrado/a Sr/a Rodríguez Ruiz .
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y
La referida sentencia, fechada en 12-3-19 y auto de aclaración de 28-3-19, contienen el siguiente fallo y parte dispositiva respectivamente: "Estimando la demanda presentada en nombre de Luis Angel y Dª María, condeno a D. Juan Francisco y Dª Mónica a eliminar el vallado que ha sido colocado entre los puntos 1 y 2 del plano nº 7 del informe pericial del ingeniero agrónomo D. Lucio, así como al colocado al sur de los citados puntos, concretamente en el lindero oeste, entre el punto 1 y el 4 del colocado en el lindero este, entre los puntos 2 y 3 de dicho plano nº 7, restableciendo las fincas a su estado originario y absteniéndose de realizar actos en el futuro que perturben la posesión, todo ello con condena en costas a la parte demandada."
" ACUERDO rectificar la Sentencia de fecha de 12 de Marzo de 2019 recaída en el presente procedimiento en los siguientes términos: Cuando en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO dice: "se concluye sin género de dudas que D. Juan Francisco y su esposa D. ª Mónica han justificado la posesión continuada de las fincas en cuestión..." DEBE DECIR: "...se concluye sin género de dudas que D. Luis Angel y su esposa D. ª María han justificado la posesión continuada de las fincas en cuestión..."
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moises Lazuen Alcon.
Frente a la sentencia, dictada en 12-5-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadix, en juicio verbal 505/17, seguido por demanda de D. Luis Angel y Dª María frente a D. Juan Francisco y Dª Mónica
, sobre tutela sumaria de la posesión, se interpuso por la representación de los sres. Demandados recurso de apelación, que ha originado el rollo 263/19 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Infracción del art. 416-1-4º LEC. b) Infracción del art. 439-1 LEC por caducidad de la acción. c) Error en la valoración de la prueba. d) Infracción del art. 430 en relación con el 448 ambos del Cc.
Primer motivo.- Plantea la parte apelante que el procedimiento elegido no es el adecuado, debiendo haber sido el interdictal de obra nueva. Como decíamos en nuestra sentencia de 16-2-07 (de este ponente), el problema de determinar cuándo, ante la construcción unilateral de una obra nueva que afecta de manera perturbadora a la posesión de un tercero, debe este (de querer acogerse a la vía interdictal) utilizar correctamente el de recobrar, o el de obra nueva, exige poner de manifiesto cómo la jurisprudencia del TS ha venido tratando y construyendo la figura de la inadecuación del procedimiento, no como excepción de incompetencia de jurisdicción, sino para los supuestos que teniendo señalada en la Ley una específica tramitación para la resolución de determinadas cuestiones la parte, de forma consciente o erróneamente, promueva una vía procesal distinta. Al respecto, como dijo la SAP de Málaga de 5-9-03, la Ley Procesal, que no contiene ningún precepto especifico que obligue a optar por uno u otro cauce procedimental, al regular el interdicto de obra nueva, señala cómo su finalidad es la de proteger a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, de aquellas perturbaciones que pueda producir la ejecución de una obra nueva mediante su inmediata suspensión, a petición del perjudicado, hasta que el Órgano jurisdiccional la ratifique o deje sin efecto, finalizando el ámbito de dicho interdicto cuando la obra que se dice perturbadora esté conclusa, puesto que para este supuesto en el que ya se ha privado a alguien de su posesión, el legislador la ampara con el interdicto de recobrar la posesión, donde, a través de un procedimiento sumario, el Juez decide si procede o no haber lugar al mismo y, en caso afirmativo, manda reponer las cosas al estado que tenían con...
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ATS, 23 de Marzo de 2022
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