SAN, 2 de Marzo de 2022

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:1133
Número de Recurso668/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000668 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05507/2018

Demandante: MARINA PUERTO DE SANTA MARIA SA -como sucesora de VERTICES SA-

Procurador: D. JOSÉ LUIS CÁRDENAS PORRAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a dos de marzo de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 668/2018, seguido a instancia de MARINA PUERTO DE SANTA MARIA SA -como sucesora de VERTICES SA-, que comparece representada por el Procurador D. José Luis Cárdenas Porras y asistido por Letrado D. Miguel Angel Espejo-Saavedra, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2018 (RG 1046/2015); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 9.529.111,87 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 5 de junio de 2019. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 30 de septiembre de 2019.

TERCERO.- Se admitió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 24 de octubre y 2 de diciembre de 2019. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 16 de febrero de 2022.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2018 (RG NUM000), que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR de Madrid de 16 de noviembre de 2014, en relación con el IS ejercicios 2006 a 2008 y sanción.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Prescripción del derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 2006 a 2008 -pp. 12 a 27-.

  2. - Ajuste por imputación de la opción de compra. Aplicación del criterio de caja -pp. 27 a 37-.

  3. - Ajuste por inactivación de gastos por servicios de asesoramiento para la urbanización de los terrenos -pp. 37 a 41-.

  4. - Ajuste relativo a gastos relacionados con la venta de los terrenos -pp. 41 a 45-.

  5. - Imputación de ingresos financieros a vértices por el préstamo efectuado a MPSM -pp. 45 a 55-.

  6. - Gastos de la quiebra de MPSM asumidos por Vértices -pp. 55 a 60-.

  7. - Sanción -pp. 60 a 70-.

    SEGUNDO.- Prescripción del derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 2006 a 2008.

    A.- Consta que las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de 20 de junio de 2011, notificada el 22 de junio de 2011 y que concluyeron mediante acuerdos de liquidación de 6 de septiembre de 2012, notificados el 7 de septiembre de 2012.

    Ahora bien, en la p. 24 del acuerdo de liquidación consta que se han imputado a la recurrente un total de 98 días.

    La recurrente centra el debate en tres de las dilaciones imputadas, es decir, no discute las restantes. En concreto

  8. - La solicitud de aplazamiento en la diligencia nº 1, del 8 de agosto al 7 de septiembre de 2011 -30 días-.

  9. - La solicitud de aplazamiento en la diligencia nº 4, del 5 de octubre de 2011 al 26 de octubre de 2011 -21 días-.

  10. - El retraso en la aportación de documentos en la diligencia nº 10.3 del 6 al 17 de febrero de 2012 -11 días-.

    Es decir, discute 62 de los 98 días imputados.

    B.- Conviene tener en cuenta que, en relación con el IVA, se alegó la prescripción, por la entidad recurrente, siendo el motivo desestimado por la STSJ de Madrid de 27 de octubre de 2016 (Rec. 165/2015 ), consta que al menos la primera y la segunda dilación son coincidentes con las ahora analizadas.

    C.- Lo que consta en la diligencia nº 1 es que " la inspección fija la próxima visita para el 8 de agosto próximo. Sin embargo, el compareciente solicita el aplazamiento de la misma hasta el día 7 de septiembre, a lo que accede la inspección".

    En la diligencia nº 4, consta que se había fijado como fecha de continuación de la vista el 5 de octubre, pero " ante el fallecimiento unos días antes del representante legal de la entidad que había otorgado la autorización del compareciente, éste solicitó mediante correo electrónico el aplazamiento de la vista hasta el día de hoy...".

    En la diligencia nº 10, consta que en la diligencia nº 8 se solicitó la aportacn de documentación; que no se aportó en su totalidad, por lo que en la diligencia nº 9 se advirtió de que incurría en dilación. La documentación se aportó en la diligencia nº 10, de aquí la dilación imputada.

    En la p. 15 de la resolución del TEAR se describe el contenido de la diligencia nº 9, donde puede verse que se solicitó documentación concreta en relación con determinados gastos.

    D.- Pues bien, es claro que no cabe imputar dilación a la Administración en aquellos casos en los que la recurrente solicita aplazamiento y también lo es que en estos casos no cabe exigir de la Administración una mayor motivación, pues la misma se encuentra en la propia solicitud del demandante. Pues bien, una vez que rechazamos que la primera y la segunda dilación sean imputables a la Administración y, por el contrario, sostenemos que si son imputables al recurrente, resulta que si restamos al última de las dilaciones -11 días-, a los 98 días le restaríamos 11 y quedarían 87 días. Resultando que, del 20 de junio 2012 al 7 de septiembre de 2012, transcurren menos de 87 días, en concreto y seuo 79 días, por lo que, en ningún caso resultaría superado el plazo máximo y no operaría la prescripción.

    El motivo se desestima.

    TERCERO.- Sobre la regularización relativa a la operación de venta de terrenos realizada en el ejercicio 2006 y aplicación de las reglas de imputación temporal de las operaciones a plazo.

    A.- Entiende la Sala que, aunque la recurrente articula de forma separada tres motivos, una comprensión cabal de lo ocurrido exige una exposición conjunta.

    Como veremos lo que se discute es como se calcula el beneficio de la venta.

  11. - Consta que en el año 2006 se vendieron unos terrenos en Cádiz y que la sociedad se acogió al criterio de imputación a plazo del art 19.4 del TRLIS.

    La operación se describe con detalle en las pp. 9 y ss. del Acuerdo de liquidación, analizándose las cuestiones jurídicas en las pp. 25 y ss.

    Centrándonos en los hechos que nos interesan. para resolver la cuestión litigiosa y sin perjuicio de remitir a la descripción contenida en el acuerdo, resulta que, en escritura de 9 de febrero de 2006, VERTICES había cedido por importe de 15.000.000 € a la entidad NORIEGA SL, de modo global conjunto y unitario, una opción de compra sobre determinados terrenos.

    El TEAC, en la p. 35, reproduce el negocio jurídico de opción de compra. Así, consta que se formalizó en la p. 35, el 19 de febrero de 2006 y en la escritura de venta luego realizada el 11 de abril de 2016, se dice con claridad que se había pactado una opción de compra que debía ejercitarse en el plazo de tres meses y que la sociedad optante -NORIGA SA- comunicó a VERTICES DEL PUERTO, su deseo de ejercitar el derecho de opción de compra de las participaciones indivisas antes descritas.

    La cuantía de la opción fue de 15.000.000 € y según consta en el acuerdo de liquidación dicha cantidad fue abonada el 9 de febrero de 2006, con anterioridad a la venta.

    La venta se formalizó el 11 de abril de 2006, y en ella se acordó un precio de 150.905.957,52 €. Pactándose pagos aplazados, emitiéndose doce pagarés por importe de 12.575.496,46 € cada uno, con vencimiento los tres primeros pagarés el día 10 de mayo de 2007, los tres siguientes un año después, el 10 de mayo de 2008, otros tres el 10 de mayo de 2009 y los tres últimos el 10 de mayo de 2010.

    Lo que hizo la empresa fue entender que el precio de la venta fue de 165.950.957,52 € (150.905.957,52 € + 15.000.000 €). Esta forma de proceder le permitió no imputar la totalidad del precio obtenido por la opción en el ejercicio 2006 y diferir parte del mismo a los ejercicios posteriores a medida que se imputaban los ingresos por los pagos aplazados. Es decir, diferir el ingreso en perjuicio de la Hacienda Pública, al no aplicar el criterio del devengo a los 15.000.000 de la opción y aplicarle el criterio de imputación de las ventas a plazo.

    Hay aquí una primera discrepancia en el cálculo del beneficio de la venta. Para la Inspección no hay que incluir los 15.000.000 € en el precio de venta y para la recurrente sí.

  12. - La segunda discrepancia se centra en lo siguiente:

    En la p. 31 del acuerdo de liquidación puede verse que el obligado tributario registró en cuentas de gasto, que dedujo e imputó como gasto del periodo, determinados gastos relacionados con los terrenos transmitidos.

    Como se indica en la p. 9 del acta de disconformidad, la sociedad VERTICES pactó con BOLICHES ASESORES SL servicios profesionales para " asesoramiento y tramitación de cuentos documentos y gestiones sean precisos para la consecución del Convenio Urbanístico....y desbloqueo de los recursos y alegaciones ante el Excmo. Ayuntamiento...y Tribunales de Justicia y los propietarios del Pueblo Marinero". Se pactó percibir un precio total de 661.113,00 €, a satisfacer el 65 % (429.723,45 €) a la firma del convenio urbanístico y el 35% restante (231.389,55 €) un año después de la firma.

    Finalmente el Ayuntamiento, según se dice en la p. 9 del acta, el 27 de septiembre de 2005, " introdujo una modificación a dicho convenio definitivo y acordó ampliar el plazo concedido a Marina PSM...

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