ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2269/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2269/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2018, en el procedimiento nº 321/2015 seguido a instancia de Tesorería General de la Seguridad Social contra Diario Cádiz SL, D. Luis Angel, D. Luis Alberto, D. Luis Pedro, D.ª Carmela, D. Juan María y D.ª Constanza, sobre relación laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Luis Angel, D. Luis Alberto, D. Luis Pedro, D.ª Carmela, D. Juan María y D.ª Constanza, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de marzo de 2021, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D.ª Rosa María Lara Fernández en nombre y representación de Diario Cádiz SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El núcleo de la contradicción que se plantea en el presente recurso consiste en decidir cuál es la naturaleza jurídica de la relación existente entre el Diario de Cádiz SL y los codemandados, fotógrafos que desempeñaban su tarea en el área asignada por el periódico para su posterior publicación a cambio de una contraprestación económica.

La sentencia recurrida ha se dictado en el procedimiento instado por la TGSS para que se declarase el carácter laboral de la relación entre el Diario de Cádiz SL y los codemandados. Las partes formalizaron contratos por escrito en los que se estipulaba, entre otros extremos, que no había sujeción a directrices ni horarios; el periódico adquiría la propiedad del trabajo o reportaje obtenido; los gastos de desplazamiento eran a cargo del colaborador, que podía auxiliarse de otras personas; se establecía un precio mensual fijo; no se mencionaban los periodos de inactividad por descanso o similar, ni régimen de sustituciones o turnos; los fotógrafos se obligaban a tomar fotografías, conforme a unos compromisos de disponibilidad, en los lugares o actos indicados por el periódico, enviando posteriormente las fotografías personalmente en sus instalaciones o por internet; los fotógrafos tenían asignada un área geográfica concreta y la entidad les pagaba un precio mensual, sin compensación por kilometraje; cada uno utilizaba sus propios medios personales y materiales; la entidad les entregaba una acreditación para facilitar el acceso a los eventos. En la instancia se desestimó la demanda de la TGSS. La sentencia recurrida ha declarado que la relación existente entre las partes es laboral porque se trata de una relación de servicios prolongada y constante con las notas de dependencia y ajenidad. La dependencia se acredita por los siguientes indicios: 1) la empresa asignaba a los codemandados una determinada zona geográfica; 2) en función de sus intereses les comunicaba individual y regularmente los acontecimientos a cubrir; 3) los codemandados se obligaban mediante un compromiso de disponibilidad a cumplir las encomiendas y no podían rechazarlas; 4) contaban con credenciales cuando era necesario para cubrir determinados eventos; 5) entregaban puntualmente los reportajes gráficos encomendados; 6) la relación se prolongó entre siete y diez años según los casos; y 7) la empresa abonaba la retribución los doce meses de año. Y son indicios de ajenidad que la empresa adquiría las fotografías realizadas y las utilizaba en función de sus intereses; estaba obligada a pagar mensualmente la contraprestación convenida, al margen del número de imágenes enviadas y publicadas. La sala destaca que los codemandados nunca fueron auxiliados por terceras personas pese a lo estipulado en el contrato.

La empresa Diario de Cádiz SL interpone el presente recurso y selecciona como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, 2314/2015, de 25 de noviembre (r. 1582/2015), en la que se debate si hay relación laboral entre la demandante y Editorial Granadina de Publicaciones SL, vinculadas por un contrato de "colaboración". En los hechos probados consta que se había estipulado el pago de 6 € por fotografía publicada, habiendo presentado la actora sendas facturas en noviembre y diciembre de 2010 con retención del IRPF. En 2013 la empresa dejó de abonar ese precio y la actora comenzó a recibir una cantidad fija mensual de 617,24 € netos. Entre abril de 2013 y septiembre de 2014 la demandante giró facturas por colaboración fotográfica incluyendo la retención de IRPF de un 21%. La actora utilizaba su propio vehículo y material. La empresa le abonaba gastos de kilometraje cuando era necesario desplazarse fuera de Granada; la noche anterior le indicaba por email el evento a fotografiar. También remitía a los fotógrafos los cuadros de descansos y vacaciones, elaborados según las preferencias de estos con independencia del tipo de contrato que tuvieran. Durante la vigencia del contrato la actora facilitaba fotografías de los mismos eventos a otros periódicos en papel o digitales. No debía cumplir un horario de trabajo ni contaba con un puesto asignado, remitiendo las fotografías realizadas a través de un servidor FTP. La sentencia de contraste confirma la de instancia que desestimó la demanda. Considera que no se da la nota de dependencia según determinados hechos probados y lo declarado con tal valor por el magistrado de instancia. De los indicios apreciados por la sentencia pueden destacarse los siguientes:

- La no utilización de medios de la empresa

- Inicialmente se pactó un precio por unidad de obra o fotografía publicada para posteriormente cambiarse el sistema de remuneración al considerar la empresa más favorable el pago de una cantidad fija mensual, que en realidad no era una cuantía fija según afirma la sentencia por remisión al hecho probado quinto

- No había directrices empresariales sobre la forma de ejecución del trabajo, como tampoco horarios, puesto de trabajo, ni obligación de acudir a la empresa

- La empresa no ejercía actividad de control y seguimiento de la actividad de la demandante

- No se había pactado la exclusividad

- Se pactó que el servicio podían prestarlo otros profesionales

- Los descansos y vacaciones se coordinaban con la empresa según los acuerdos y preferencias que habían fijado internamente los fotógrafos

- No había régimen disciplinario, tampoco petición por la actora de vacaciones o licencias.

Hay falta de identidad entre las sentencias comparadas porque para la sentencia recurrida hay prueba de que los codemandados tenían asignada una zona geográfica a la que debían circunscribir su actividad; eran retribuidos mediante una cantidad fija mensual y no podían rechazar los trabajos encomendados; mientras que en la sentencia de contraste se acredita que la demandante era retribuida según unas cantidades mensuales que a veces coincidían con la pactada en el contrato y otras no según el hecho probado quinto; no estaba sujeta a las directrices de la empresa en la forma de ejecución del trabajo, ni a su control y seguimiento.

La parte recurrente se opone a la causa de inadmisión apreciada después de examinar las situaciones comparadas y llegar a la conclusión de que se da entre ellas la triple identidad del art. 219.1 LRJS. Pero esa identidad no puede compartirse porque es el resultado de una particular comparación de los supuestos de hecho incompatible con unas diferencias relevantes entre ambas sentencias como son que los codemandados en la sentencia recurrida tenían asignada una zona de trabajo a la que debían circunscribir su actividad; no estaban facultados para rechazar los trabajos encomendados; la empresa les facilitaba unas credenciales para acudir a determinados eventos; eran retribuidos los doce meses del año mediante una cantidad fija mensual al margen del número de fotografías enviadas y publicadas. En el supuesto de la sentencia de contraste puede destacarse que la demandante era retribuida por una cantidad que no se considera salario por variar mensualmente; la inexistencia de directrices de la empresa en cuanto a la forma de ejecución del trabajo, personajes públicos a fotografiar...; tampoco consta una actividad empresarial de control y seguimiento del trabajo de la actora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida personada y pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D.ª Rosa María Lara Fernández, en nombre y representación de Diario Cádiz SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 737/2019, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Luis Angel, D. Luis Alberto, D. Luis Pedro, D.ª Carmela, D. Juan María y D.ª Constanza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 16 de julio de 2018, en el procedimiento nº 321/2015 seguido a instancia de Tesorería General de la Seguridad Social contra Diario Cádiz SL, D. Luis Angel, D. Luis Alberto, D. Luis Pedro, D.ª Carmela, D. Juan María y D.ª Constanza, sobre relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida personada y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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