ATS, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1422/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1422/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 918/2019 seguido a instancia de D. Damaso contra el Excmo. Ayuntamiento de Almería, Dª Silvia, D. Eladio, Dª Tatiana, D. Enrique y D. Eugenio, sobre indemnización por daños y perjuicios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2022 se formalizó por el Graduado Social D. Enrique Rubio Cara en nombre y representación de D. Damaso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior en la sentencia de 2 de julio de 2013 (rcud 2597/2012) y las que en ella se citan. Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los autos, entre otros muchos, de 11 y 18 de septiembre de 2018 (rcud 3987/2017 y 4548/2017), 23 de mayo de 2019 (rcud. 4134/2018) y 17 de diciembre de 2019 (rcud. 1351/2019).

Por otra parte, debe indicarse que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación del demandante y confirma la de instancia que desestimó la demanda de reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios derivados de acoso laboral sufrido como policía local.

En primer lugar debe señalarse que el recurrente incumple el requisito de exponer en el escrito de preparación del recurso cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción determinando el sentido y alcance de la divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso como reiteradamente viene declarando la Sala Cuarta.

SEGUNDO

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 2016 (rcud 3494/2014) y 11 de mayo de 2017 (rcud 1921/2015); y en los autos de 24 de enero de 2019 (rcud. 2067/2018) y 4 de julio de 2019 (rcud. 4522/2018), entre otros muchos. Según esa doctrina "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

El demandante en las actuaciones interpone el presente recurso y plantea varias materias de contradicción. Primeramente denuncia incongruencia omisiva de la sentencia impugnada porque no da respuesta a todos y cada uno de los motivos de suplicación. Cita la STS/4ª de 27 de enero de 2021 (r. 116/2019) de la que reproduce el fundamento de derecho segundo y a continuación trascribe el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida. El motivo debe inadmitirse por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no estar citada en el escrito de preparación como exige el art. 224.3 LRJS y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

Por otra parte no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas. El recurrente denuncia incongruencia omisiva con fundamento en que la sentencia impugnada no entra a valorar si se han infringido los arts. 14 y 15 LPRL porque el ayuntamiento codemandado desconocía las denuncias del actor; mientras que en la sentencia de contraste el sindicato CSIF denuncia la vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 218 LEC por incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por falta de respuesta a la alegación de la parte actora relativa a que el intercambio nominal de puestos en el Comité Intercentros constituye una condición más beneficiosa que la empresa no podía suprimir unilateralmente. La Sala Cuarta razona que en la instancia se ha dado una respuesta tácita a dicha alegación que permite conocer los motivos, sin perjuicio de que la Sala entre a resolver del fondo del asunto en virtud del art. 215 b) LRJS. En el supuesto de la sentencia recurrida el demandante no plantea en suplicación motivo alguno de incongruencia omisiva, solo de revisión de hechos probados e infracción de normas sustantivas, lo que impide apreciar la contradicción que se alega en este punto.

TERCERO

En los motivos segundo a duodécimo el recurrente denuncia error en la valoración de los hechos probados conforme al art. 207 d) LRJS. A través de estos motivos el recurrente alega que la sentencia impugnada no ha valorado prueba documental hábil, ha negado la adición de hechos probados o la modificación de los declarados probados. Identifica los folios del expediente administrativo en que basa su pretensión y pasa a relacionar cada uno de los hechos probados cuya redacción pretendió cambiar o añadir hasta llegar al hecho probado trigésimo séptimo.

Los motivos deben inadmitirse por falta de contenido casacional por plantearse una materia excluida de conocimiento a través del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que solo es posible el examen del derecho aplicado. La Sala Cuarta ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS, entre otras, de 1 de diciembre de 2017 (rcud. 4086/2015) y 14 de noviembre de 2019 (rcud. 714/2019)].

CUARTO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

En el motivo décimo tercero del escrito de interposición el recurrente relaciona las normas de infracción legal y bajo el epígrafe "requisito de contradicción" indica en resumen que la sentencia recurrida no aprecia acoso moral ni laboral, mientras que la sentencia de contraste establece que existe acoso moral y laboral. Cita como sentencia contradictoria la STC 160/2007, de 2 de julio, en la que se debate si la orden del IMSALUD obligando a trabajar a la demandante en amparo a las órdenes de una persona a la que previamente había denunciado vulnera su derecho a la integridad física y moral reconocido en el art. 15 CE. El TC otorga el amparo solicitado y anula la sentencia del tribunal superior de justicia a fin de que se dicte otra con respeto a los derechos fundamentales reconocidos. La sentencia recurrida decide si la situación descrita en los hechos probados constituye un supuesto de acoso laboral o se trata una situación de conflicto, tensión y desavenencias entre el actor y la empleadora, lo que supone la inexistencia de identidad entre las sentencias comparadas y sobre todo que la doctrina del TC no sea aplicable al caso de la sentencia recurrida al ser distintos los problemas debatidos y la normativa examinada.

QUINTO

En el motivo decimocuarto el recurrente cita las normas de infracción legal incluyendo la STS/4ª de 8 de octubre de 2001, rcud. 4403/2000, y otra del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1809/2015, de 6 de noviembre, no citada en preparación. Debe apreciarse por tanto: 1) falta de idoneidad de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1809/2015, de 6 de noviembre, por no estar citada en el escrito de preparación, y 2) falta de contradicción entre las sentencias comparadas. A este respecto la sentencia de contraste se ha dictado en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido "cuando el trabajador, ante el atasco de los hilos en el rodillo de cuchillas de acero levantó la tapa protectora y cogió la madeja sufriendo atrapamiento de la mano derecha de la que resultó la amputación traumática de las falanges distales del tercer y cuarto dedo. La maquina carecía de un mecanismo automático de paro cuando la carcasa protectora estuviera levantada, habiendo sido dotada de un dos botones de paro de emergencia después del accidente". La sentencia recurrida decide sobre una acción de responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de normas de prevención que traen su causa en el acoso laboral que dice haber sufrido el demandante. Son distintos por tanto los hechos, pretensiones y fundamentos de la sentencias comparadas.

SEXTO

Mediante el motivo decimoquinto el recurrente cita varios artículos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de normas sustantivas, así como la STC 247/2006, de 24 de julio, en relación con la cuantía del daño sufrido que a su parecer debe valorarse en 220.761,60 euros. En este punto debe apreciarse falta de cita de sentencia de contraste según viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta en autos, entre otros, de 7 y 28 de septiembre de 2021 ( rcud. 2231/2020 y 2767/2020) y 5 de octubre de 2021 (rcud. 55/2020), y ello en la consideración de que la cita de la sentencia del TC lo es a efectos de infracción.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Graduado Social D. Enrique Rubio Cara, en nombre y representación de D. Damaso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 1016/2020, interpuesto por D. Damaso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 26 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 918/2019 seguido a instancia de D. Damaso contra el Excmo. Ayuntamiento de Almería, Dª Silvia, D. Eladio, Dª Tatiana, D. Enrique y D. Eugenio, sobre indemnización por daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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