STS 226/2022, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022
Número de resolución226/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 226/2022

Fecha de sentencia: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 869/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 869/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 226/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Casilda, representada y defendida por el Letrado Sr. Aparicio Montañez, contra la sentencia nº 631/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación nº 631/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 174/2018 de 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 1059/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Soluciones Ofimáticas Wan And Wuan S.L., J.G.G. Unique Way 2013, S.L., Brown Square J.C. y J.C., S.L., Informática 2013 J.G.G., S.L., Elvaservice LDA (Servicios a Empresas EM Contabilidade Unipessoal LDA) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre extinción contrato de trabajo.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda de extinción contractual formulada por Casilda frente a Soluciones Ofimáticas Wan And Wuan S.L., J.G.G. Unique Way 2013, S.L., Brown Square J.C. y J.C., S.L., Informática 2013 J.G.G., S.L., Elvaservice LDA (Servicios a Empresas EM Contabilidade Unipessoal LDA) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra por la actora".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La actora Dª Casilda venía prestando sus servicios en la empresa demandada Soluciones Ofimáticas Wan And Wan S.L. con las siguientes condiciones laborales:

-Antigúedad 10/2/2014

-Categoría profesinal: Auxiliar Administrativo, nivel 3.

-Salario mensual con prorrateo de p. extras: 1245,83 euros.

-Contrato indefinido a jornada completa.

  1. - El 25/5/2017 la policía acude al centro de trabajo y detiene a los administradores solidarios de la empresa D. Rogelio y D. Salvador; así como a los administradores de otras empresa codemandadas, Se siguen actuaciones ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara que dictó Auto de prisión provisional al día siguiente.

  2. - La actora siguió personándose en el centro de trabajo a l a espera de noticias hasta el 6/6/2017. En esta fecha compareció una mandataria verbal de los administradores y les requirió la entrega de las llaves del centro y cerró el mismo. Desee esa fecha la actora no acude a prestar servicios.

  3. - La actora no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

  4. - Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC. Habiéndose presentado papeleta el 9-9-2017, resultando intentada sin efecto, el día 28 de ese mes, por incomparecencia de las empresa que no constan citadas por domicilio desconocido".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Casilda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, nº 14 de los de Madrid, en autos nº 1059/2017, a instancia de la recurrente contra FOGASA, Soluciones Ofimáticas Wan And Wuan S.L., J.G.G. Unique Way 2013, S.L., Brown Square J.C. y J.C., S.L., Informática 2013 J.G.G., S.L., Elvaservice LDA (Servicios a Empresas EM Contabilidade Unipessoal LDA), sobre resolución de contrato, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Aparicio Montañez, en representación de Dª Casilda, mediante escrito de 4 de enero de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 2018 (rec. 1023/2017) y de 18 de mayo de 2004 (rec. 325/2004). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 30, 50.1.b) y c) ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de enero de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado los recurridos, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el primer motivo del recurso e improcedente el segundo motivo del recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y alcance del debate.

Son dos las cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación unificadora. La primera de ellas, de orden procesal, refiere a la ausencia de respuesta judicial a una de las pretensiones formuladas por la trabajadora en su recurso de suplicación, La segunda, ya de corte sustantivo, versa sobre la existencia de un despido tácito. Ambos temas surgen en el seno de un procedimiento por extinción causal del contrato de trabajo.

  1. Hechos relevantes.

    Fracasado el intento de revisar en suplicación la crónica judicial del Juzgado de lo Social, interesa ahora destacar algunos datos básicos de ella.

    1. La actora prestaba servicios para la empresa con categoría de auxiliar administrativa desde el 10 de febrero de 2014 mediante un contrato de indefinido a jornada completa.

    2. El 25 de mayo de 2017 la policía acudió al centro de trabajo y detuvo a los administradores solidarios de la empresa, así como a los administradores de otras empresas codemandadas. Se siguieron actuaciones ante el juzgado de instrucción que el día siguiente, dictó auto de prisión provisional.

    3. La actora siguió personándose en el centro de trabajo a la espera de noticias hasta el 6 de junio de 2017, fecha en la que compareció una mandataria verbal de los administradores y les requirió la entrega del centro y lo cerró. A partir de esa fecha dejó de acudir, sin dirigirse tampoco a ninguna de las empresas codemandadas.

    4. Finalmente, el 2 de octubre de 2017, la trabajadora presenta la demanda origen de este procedimiento. La dirige frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y las empresas Soluciones Ofimáticas Wan And Wuan S.L.; J.G.G. Unique Way 2013, S.L.; Brown Square J.C. y J.C., S.L.; Informática 2013 J.G.G., S.L.; Elvaservice LDA (Servicios a Empresas EM Contabilidade Unipessoal LDA) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). Interesa recordar el tenor de lo pedido en ella:

    1. ) Se declare la extinción del contrato laboral que une a las partes, condenando a las empresas a abonar al trabajador la indemnización prevista para los despidos improcedentes ( art 56 ET).

    2. ) De manera acumulada se declare el derecho del trabajador al percibo de la cantidad de 5924, 16 euros por los conceptos detallados, más el interés legal por mora.

    3. ) Se condene a la empresa a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas.

  2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. Mediante sentencia nº 174/2018 de 28 de mayo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid (autos nº 1059/2017) desestima la demanda de extinción contractual y absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra por la actora.

      Descarta la existencia de causa para acceder a la resolución contractual basada en incumplimiento grave del empresario, pues entiende que la trabajadora había sido despedida verbal o tácitamente el 6 de junio de 2017. La trabajadora deja transcurrir el tiempo sin acudir a su empresa, sin recabar información de las codemandadas, sin recibir salario alguno y sin presentar "la oportuna demanda de despido".

      Por tanto, insta la extinción causal cuando ya se había extinguido el contrato de trabajo y quiebra uno de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos al efecto, sin que tampoco concurra alguna de las hipótesis excepcionales.

      Sobre las cantidades reclamadas razona que "En cuanto al salario fuera de nómina la carga de la prueba era de la actora ( art 217 LEC), no habiéndose presentado prueba suficiente para acreditar aquel y en el importe fijo postula en la demanda; habiéndose opuesto en este sentido el FOGASA".

    2. Disconforme con ese fallo, la trabajadora interpuso recurso de suplicación. En uno de los motivos denuncia infracción de los arts. 28 ET, 50 ET, 26.3 LRJS y 4.2.f) ET manifestando que la demanda contenía acumulada una reclamación de cantidad correspondiente a las mensualidades del mes de mayo en adelante, y que la sentencia omite pronunciarse sobre tal reclamación de cantidad.

    3. Mediante su sentencia 631/2018 de 12 de noviembre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima el recurso.

      Primeramente, desestima los motivos relativos a modificaciones fácticas, entre ellas la dirigida a reflejar que "la empresa adeuda los salarios desde el mes de mayo de 2017 en adelante, según consta en demanda y posterior ampliación en el acto del juicio".

      También descarta la existencia de responsabilidad solidaria de todas las empresas demandadas, reiterando el razonamiento de la sentencia de instancia e invocando jurisprudencia sobre el tema.

      La sentencia considera que existió un despido verbal o tácito, pero no se pronuncia sobre la reclamación de salarios acumulada (motivo octavo), a pesar de que se reconoce en los hechos probados un salario de 1245,83 € (hecho probado primero) y que el despido verbal o tácito se realiza el 6 de junio de 2017 (hecho probado tercero). Coincide, así, con la del Juzgado, al entender que habiendo advertido la empresa a la trabajadora que no continuaba con la actividad, unido a la falta de abono del salario, se concluye que el 6 de junio de 27 se produjo un despido verbal o, en su caso tácito, frente al cual la actora tenía que haber presentado la oportuna demanda de despido.

  3. Recurso de casación unificadora.

    1. Mediante escrito fechado el 4 de enero de 2019 el Abogado y representante de la actora formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina, estructurado en dos motivos.

    Se queja de que no ha obtenido respuesta judicial a su reclamación salarial, debidamente trasladada ante la Sala de segundo grado a través del recurso de suplicación (motivo primero).

    Asimismo, combate la valoración de lo acaecido, rechazando que hubiere mediado un despido antes de que formalizase su acción resolutoria (motivo segundo).

    El recurso interesaba la aportación de resoluciones judiciales dictadas respecto de otras personas trabajadoras en las empresas demandadas, de la vida laboral de la trabajadora fechada con posterioridad a la celebración del juicio, o de una demanda sobre baja en Seguridad Social. Este Tribunal debe advertir que tales documentos en modo alguno poseen el carácter decisivo que el artículo 233 LRJS exige para que puedan ser incorporados al procedimiento.

  4. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 23 de enero de 2020 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS.

    Considera que la sentencia recurrida ha omitido el examen del motivo suscitado en suplicación acerca de la deuda salarial reclamada en la demanda, por lo que concurre incongruencia omisiva que aboca a su estimación.

    Respecto de la eventual existencia de un despido previo a la formulación de la acción resolutoria considera que no concurre la preceptiva contradicción entre las sentencias comparadas, por lo que el motivo debiera fracasar.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público procesal, además de haberse cuestionado detalladamente en la impugnación al recurso, debemos examinar la concurrencia de la contradicción ente las sentencias comparadas por el recurrente.

  1. Doctrina general.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Pero si bien esta labor normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata.

  2. Ausencia de respuesta judicial (motivo 1º del recurso)

    1. Formulación del motivo.

      El primer motivo, como hemos adelantado, sostiene que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre la reclamación de cantidad acumulada, lo que vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva, art 24.1 CE, al no pronunciarse sobre una de las pretensiones postuladas en la demanda, produciendo indefensión a la parte.

    2. Sentencia de contraste.

      Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid el 26 de enero de 2018 (R. 1023/2017). La sentencia estima el recurso y condena la empresa a que abone a la actora la cantidad reclamada. Consta allí que la actora fue despedida mediante llamada telefónica.

      La sentencia de instancia, después de dar por válido el salario postulado en demanda, considera que no ha quedado debidamente acreditado el despido verbal de la trabajadora, carga probatoria que corresponde a la trabajadora, sin que la baja en la Seguridad Social producida el 30 de noviembre de 2015 lo pruebe, desestimando la demanda, pero sin entrar a analizar la segunda acción acumulada de reclamación de cantidad.

      La actora en su recurso de suplicación interesó, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, la adición de un nuevo hecho en que conste que la empresa le adeuda 1401,09 euros, en concepto de liquidación con más el 10% de intereses moratorios, conforme al desglose del hecho quinto de su demanda, denunciando a continuación en el segundo motivo, esta vez al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, infracción de los artículos 91.2 y 97.2 LRJS, 208, 217.3, 218 y 304 LEC y 1156 del CC, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia incurre en el defecto procesal de incongruencia omisiva, siendo a la empresa a quien corresponde demostrar el pago del salario debido.

      La Sala, tras apreciar la existencia de incongruencia omisiva, termina revocando la resolución de instancia y condenando la empresa al abono de la cantidad reclamada.

    3. Consideraciones específicas.

      Consideramos que concurre la contradicción legalmente requerida, tal y como el Ministerio Fiscal sostiene.

      Las pretensiones de las partes son las mismas, ya que en ambos casos se ejercita acción de despido o extinción contractual y reclamación de cantidad. En ambos casos se desestima por el juzgado de instancia la acción de despido. En el caso de la sentencia recurrida, al apreciar la caducidad de la acción; en el referencial por desestimar la existencia de un despido verbal. En ambos, la sentencia de instancia omitió pronunciarse sobre la reclamación de cantidad.

      Los fallos son contradictorios. La sentencia comparada mantiene que la de instancia incurre en el defecto procesal de incongruencia omisiva, siendo a la empresa a quien corresponde demostrar el pago del salario debido. En la recurrida, en la que no se accede a la modificación fáctica solicitada en orden a acreditar el adeudo de salarios de la empresa, no existe ningún pronunciamiento sobre la reclamación de cantidad planteada.

  3. Inexistencia de despido previo a la demanda.

    1. Formulación del motivo.

      El segundo motivo de contradicción tiene por objeto determinar la existencia de un despido tácito como consecuencia de la entrada en prisión del empleador.

      La trabajadora alega la infracción de los arts. 30, 50.1.b) y c) ET, que rectamente interpretados, en su apreciación, abocarían a la inexistencia de despido y consiguiente posibilidad de formular la acción resolutoria cuando así lo hizo.

    2. Sentencia referencial.

      Es referencial en este motivo la STSJ Madrid el 18 de mayo de 2004 (rec. 325/2004) que estima el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que había estimado la excepción de falta de acción, y revocándola condena al empresario al abono de la indemnización declarando extinguida la relación laboral.

      Consta en la referencial que la actora fue dada de alta en la Seguridad Social por el empleador el 26 de abril de 2002. El empleador había sido puesto en libertad el 18 de julio de 2002 tras haber sido imputado en un sumario. El auto de procesamiento en el que se había decretado la prisión provisional del empleador se había dictado el 18 de noviembre de 2001. La demanda de extinción del contrato de trabajo se presentó el 6 de febrero de 2002 alegrándose que la actora había prestado servicios para el empleador desde el 27 de septiembre de 1997.

      El Juzgado consideró que la actora debió accionar por despido tácito: La Sala, sin embargo, advierte que la empresa la empresa suspendió su actividad cautelarmente por orden judicial, por lo que se produce el supuesto prevenido en el artículo 30 del ET, dejándose de suministrar trabajo a la actora por causas ajenas a las partes, no habiendo existido un cierre definitivo de la empresa ni tampoco despido alguno.

    3. Consideraciones de la Sala.

      También coincidimos respecto de este segundo motivo con el Informe de Fiscalía, en el sentido de que no existe la contradicción.

      Los supuestos de hecho concurrentes son diferentes en aspectos relevantes. En la sentencia referencial el cierre del establecimiento se produce por orden judicial y esta circunstancia relativa al cierre cautelar de la empresa por orden judicial no concurre en la sentencia recurrida.

TERCERO

Doctrina sobre incongruencia omisiva.

A la vista de lo expuesto en el Fundamento anterior debemos examinar si concurre el defecto procesal de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, que no alberga pronunciamiento alguno sobre la reclamación de cantidad planteada. Para ello vamos a recordar la muy acrisolada jurisprudencia, tanto constitucional como ordinaria, acerca del significado de ese defecto de tutela judicial.

  1. Congruencia de las resoluciones judiciales.

    1. La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS 16 febrero 1993, rcud. 1203/1992). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

    2. El art. 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo, aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

      El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993).

    3. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre; FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).

  2. Suficiencia de la motivación.

    El canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.

    Tampoco resulta esta exigencia "cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)" ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4).

  3. Incongruencia omisiva.

    1. El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3; 9/2014, de 27 enero, FJ 4).

    2. Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella).

      Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras).

    3. El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida.

    4. En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación -incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos "la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE"."

CUARTO

Resolución.

La aplicación de la citada doctrina obliga, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso interpuesto en su motivo de orden procesal. La sentencia ahora recurrida no da respuesta, ni siquiera de forma implícita, al motivo sobre deuda salarial reclamada. La sentencia impugnada no contiene referencia suficiente a la pretensión acumulada formulada, ni contiene en sus fundamentos jurídicos razonamiento alguno sobre ella y tampoco pronunciamiento directo o indirecto. Esa falta de motivación y decisión produce una efectiva indefensión material pues impide la eventual formulación de una impugnación al desconocerse las razones de la presunta, o mejor inexistente, decisión sobre el motivo formulado.

Existe, por tanto, una incongruencia omisiva que condujo al quebrantamiento del deber, impuesto por el art. 359 LEC, en el sentido de que se decida sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" decisión ésta que, naturalmente, habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 CE.

Procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, casando y anulando parcialmente la sentencia recurrida. Eso comporta retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en suplicación para que el Tribunal Superior de Justicia dicte nueva resolución pronunciándose, con libertad de criterio, sobre la cuestión referida, quedando firme su desestimación del motivo acerca de la extinción contractual.

Recordemos la imposibilidad de que este Tribunal subsane esa falta de congruencia porque estamos ante un recurso especial de unificación de doctrina, lo que supone la aplicación del art. 228.2 LRJS y no de su artículo 215.b), que regula los recursos de casación ordinaria y sí permite esa subsanación, cuando sea posible, como dijera la STS de 2 de junio de 2014 (rcud. 495/2013) y reitera la STS 125/2019 de 19 febrero (rcud. 1104/2017).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Casilda, representada y defendida por el Letrado Sr. Aparicio Montañez.

  2. ) Casar y anular parcialmente la sentencia nº 631/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación nº 631/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 174/2018 de 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 1059/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Soluciones Ofimáticas Wan And Wuan S.L., J.G.G. Unique Way 2013, S.L., Brown Square J.C. y J.C., S.L., Informática 2013 J.G.G., S.L., Elvaservice LDA (Servicios a Empresas EM Contabilidade Unipessoal LDA) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre extinción contrato de trabajo.

  3. ) Devolver las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que, con libertad de criterio, dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora, resolviendo el motivo de recurso de suplicación por ella articulado acerca de la eventual existencia de la deuda salarial reclamada.

  4. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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