ATS, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6774 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: JRG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6774/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Bunkbed, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 355/2019, de 18 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 190/2018-C, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 44/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don Fernando Bertrán Santamaría, en nombre y representación de la sociedad Bunkbed, S.L. fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de 13 de enero de 2020. Por su parte, mediante diligencia de 29 de enero de 2020, se tuvo por personado en calidad de parte recurrida, al procurador Don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de la sociedad Aurum B&B, S.L.

CUARTO

Por providencia de 2 de febrero de 2022 pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Aurum B&B, S.L. interpuso demanda de reclamación de cantidad frente a la sociedad Bunkbed, S.L. relativa al pago de las sumas necesarias para hacer frente a las exigencias administrativas relativas al negocio cedido.

La sentencia de instancia (16/2018, de 8 de enero) del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona estimó íntegramente la demanda y condenó a la ahora recurrente al pago de la suma pedida. Recurrió en apelación la representación procesal de la sociedad Bunkbed, S.L., recurso que se resolvió mediante la sentencia 355/2019, de 18 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 190/2018-C, que desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia. La controversia se refiere a si la ahora recurrente debía o no en virtud de los pactos suscritos soportar los costes de adaptación a las exigencias administrativas (por comprenderse en la puesta a disposición de las licencias de explotación del negocio) o bien si no debía hacerlo al entenderse comprendidos en la cláusula de renuncia a reclamaciones ulteriores pactada sucesivamente. La sentencia declara en el fundamento de derecho 3.º, apartado 2 lo siguiente:

"Sin embargo, en los documentos de 26 de noviembre y 16 de diciembre de 2014, aportados como 4 y 5 de la demanda, Bunkbed, S.L., se comprometió a realizar a su costa todos los trámites y gestiones necesarios para eliminar y subsanar las deficiencias detectadas por el Ayuntamiento de Barcelona, de forma que éste autorizase la explotación del hostal/albergue en el local a que se ha hecho referencia. El compromiso era muy claro y nos parece evidente que el contenido del documento posterior, de 5 de febrero de 2015, nada quita a dicho compromiso".

Más adelante añade: "Luego es obvio que, pese al enterado administrativo, había cosas pendientes y en marzo el Ayuntamiento las hizo presentes y exigió la subsanación. Nos parece claro, como se lo pareció al juez de primera instancia, que esa subsanación era a cargo de la demandada, como se había establecido en los documentos de 26 de noviembre y 16 de diciembre, antes mencionados. Después de esos acuerdos hubo otro, el de 5 de febrero, en que se hacía referencia a la transmisión del enterado municipal, lo que no excluía el compromiso anterior de Bunkbed. Este compromiso anterior estaba muy claro en los documentos de finales de 2014 y no hay el menor motivo para pensar que las partes quisiesen dejarlo sin efecto por el hecho de que hubiese mediado el enterado municipal de 31 de diciembre de 2014. La renuncia a nada más pedir contenida en la cláusula segunda del acuerdo de 5 de febrero no es óbice a lo que se lleva dicho. Es una renuncia referida al precio del traspaso. Todo él había quedado ya pagado, pero el establecimiento tenía defectos, ya desde antes, porque la administración los puso de relieve a la demandada, que fue quien comunicó el inicio de la actividad. Luego la demandada debía subsanar esos defectos: se había comprometido a ello en los repetidos acuerdos de finales de 2014 y, además, era una consecuencia natural del traspaso, porque se transmitió un negocio y el negocio tenía una falta desde el punto de vista administrativo".

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone recurso de casación la representación procesal de la sociedad Bunkbed, S.L., con un único motivo que formula por el cauce del art. 477.2 3.ª LEC, esto es, el interés casacional. Considera infringidos los arts. 1281, 1282 y 1283 del Código civil, puesto que, a su entender, no se ha valorado adecuadamente la sucesión de documentos que excluye o supone una renuncia a los defectos o fallos anteriores al último de los documentos -el acuerdo de 5 de febrero de 2015-. Alega varias sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, de las secciones 13.ª dos de ellas y una de la 17.ª sobre cuestiones relativas a la interpretación de los contratos, para justificar el interés casacional.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) por dos razones: por una parte, porque se aparta de los hechos probados o, desde otra perspectiva, en lo que concierne a la interpretación del contrato, no acredita que la interpretación de la sentencia recurrida (se trata de una interpretación posible y debidamente motivada) sea irracional, ilógica o arbitraria. Por otro lado, el mismo reproche debe hacerse sobre la acreditación del interés casacional por infracción de la doctrina de las Audiencias provinciales, que es una alegación que carece, también, de fundamento. Como señala el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017):

"D) Requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales.

El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

  1. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

  2. Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Este requisito se flexibilizará cuando el elevado número de secciones de una Audiencia Provincial dificulte objetivamente su cumplimiento. No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias con los requisitos indicados cuando, a criterio de la Sala Primera, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado. Para ello es necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre Audiencias mediante la cita de sentencias contrapuestas."

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Bunkbed, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 355/2019, de 18 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 190/2018-C, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 44/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR