ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6104 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6104/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Evelio, D. Federico, D. Felipe, D.ª Brigida y D.ª Carina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 455/2019, de 4 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 2824/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1007/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Marta Cendra Guinea, presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D. Evelio, D. Federico, D. Felipe, D.ª Brigida y D.ª Carina, personándose en calidad de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de AZ España, S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.4.º LEC), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se articula en dos motivos. En el primer motivo se afirma infringido el art. 93, letra a, TRLSC. Invoca la doctrina jurisprudencial resultante de las STS de 26 de mayo de 2005, STS de 7 de diciembre de 2011, STS n.º 73/2018, de 14 de febrero, STS n.º 87/2018, de 15 de febrero y STS n.º 539/2018, de 28 de mayo

Expone que no cabe privar a los socios de su derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales, sino es mediando una causa acreditada. Añade que la mera manifestación subjetiva no es suficiente lo que, afirma, sucede en el presente caso.

En el segundo motivo se alegan como infringidos los arts. 7.1 y 2 CC, en relación con el art. 93, letra a, TRLSC. Invoca la doctrina jurisprudencial resultante de las STS de 26 de mayo de 2005, STS de 7 de diciembre de 2011, STS n.º 73/2018, de 14 de febrero, STS n.º 87/2018, de 15 de febrero y STS n.º 510/2017, de 20 de septiembre. Afirma el carácter abusivo del acuerdo impugnado, toda vez que la decisión de repartir beneficios de forma parcial se sustentó en una mera manifestación de voluntad, unilateral y subjetiva del órgano de administración, sin que la misma se cumpliera en la práctica.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación, y a pesar de las alegaciones efectuadas, no puede ser admitido al incurrir, en sus dos motivos, en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), por ajustarse a la doctrina jurisprudencial (por no oponerse a la doctrina de la Sala), si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia.

Ello es así porque la recurrente hace pivotar ambos motivos de casación sobre la afirmación del carácter subjetivo, unilateral y voluntarista de las razones ofrecidas por el órgano de administración para no acordar un reparto de todos los beneficios obtenidos en el ejercicio 2014.

En este sentido, la sentencia impugnada, con pleno conocimiento de la doctrina de esta sala en materia de derecho al dividendo e impugnación de acuerdos lesivos para la minoría, principalmente expuesta en las STS n.º 418/2005, de 26 de mayo y STS n.º 873/2011, de 7 de diciembre, tras valorar de forma conjunta la prueba practicada, concluye que no cabe afirmar con suficiente rotundidad que exista un abuso de derecho, toda vez que existían razones objetivas que sustentaban la decisión de no repartir todos los beneficios del ejercicio. Así, concluye la sentencia (Fundamento de Derecho Tercero):

"[...] Se trata, en opinión de este tribunal, de datos que ponen de manifiesto que estamos ante una decisión empresarial, la de repartir sólo una parte del dividendo(poco más de la quinta parte de lo ganado) y de reservar otra parte, más cuantiosa, de él, que no se revela como el fruto de un mero designio de la mayoría para privar a la minoría del acceso al beneficio obtenido. Existía una justificación objetiva (tener proyectos pendientes de expansión y de adquisición de inmovilizado) para seguir dotando las reservas y constituye una decisión empresarial legítima el decidir ir por ese camino que está al margen de la revisión judicial. Estamos ante un comportamiento normal de libre determinación económica en el seno de una sociedad mercantil con respecto al destino de unos beneficios empresariales y no ante una conducta de mera imposición abusiva por parte de la mayoría social [...]"

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Evelio, Federico, D. Felipe, D.ª Brigida y D.ª Carina contra la sentencia n.º 455/2019, de 4 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 2824/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1007/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR