SAP Madrid 485/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Número de resolución485/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2018/0004342

Recurso de Apelación 376/2021 D-4

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 446/2018

APELANTE: Dña. Tania

PROCURADOR D. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA

APELADO: CLINICA DENTAL CORBELLA y D. Cipriano

PROCURADOR Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES

SENTENCIA Nº 485/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR. PRESIDENTE :

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 446/2018 sobre indemnización por daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Tania, representada por el Procurador D. Juan Antonio Escriva de Romani Vereterra y asistida por el Letrado D. Michelle Dietrich Iriarte y de otra, como demandada-apelada CLINICA DENTAL CORBELLA, y D. Cipriano, representados por el Procurador Dª Ana María Capilla Montes y asistidos por el Letrado D. Pedro María Capilla Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6, de Majadahonda en fecha 18 de noviembre de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Tania, representada por el Procurador SR. ESCRIVA DE ROMANI Y VERETERRA contra CLÍNICA DENTAL CORBELLAS.L y Cipriano, representados por la procuradora SRA CAPILLA, absuelvo a la parte demandada de la demanda dirigida contra ella.

Las costas se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte x, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de mayo de 2021, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de diciembre de dos mil veintiuno .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y antecedentes. Doña Tania interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de 18.018 € contra la Clínica Dental Corbella y contra don Cipriano, manifestando que en el mes de julio del año 2017 inició tratamiento en esa clínica dental para la colocación de coronas de porcelana en la boca completa por un total de 18.018 €, sin que se ejecutase bien el trabajo por parte del demandado, sufriendo por ello una inf‌lamación en las encías que obligó desde el mes de noviembre de 2017 a recibir nuevos tratamientos, que f‌inalmente completó en Singapur la doctora Camino . Se presentó como consecuencia de todo ello una reclamación previa a la parte demandada para que procediese a la restitución de las sumas abonadas, más los perjuicios sufridos, que estaban sin cuantif‌icar.

Por la Clínica Dental Corbella, S.L., y por don Cipriano se presentó escrito de contestación a la demanda argumentando que se trataba de un tratamiento estético con una obligación de medios, y no de resultado, así como que la lejanía geográf‌ica de la paciente, al trasladar su lugar de residencia a Singapur, impidió que se completase el tratamiento, sin que estuviese justif‌icada la petición de devolución de sumas abonadas. El hecho de que se hubiese sometido a una endodoncia posterior en ningún caso determinaba una mala praxis por parte del doctor Cipriano . Asimismo, se señalaba que los perjuicios estaban sin cuantif‌icar, cuestionándose la validez y el valor pericial del informe acompañado a la demanda, por todo lo cual se solicitó la desestimación de la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Majadahonda dictó sentencia el 18 de noviembre de 2020 desestimando íntegramente la demanda interpuesta, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Recurso de apelación. Doña Tania interpuso recurso de apelación contra esta sentencia alegando, en primer lugar, la existencia de infracciones procesales en la sentencia, con incorrecta aplicación de los artículos 219 y 424 LEC, entendiendo que, de existir un defecto en la formulación de la demanda, debía haberse facilitado la subsanación durante la audiencia previa, considerando en todo caso determinado lo reclamado en su demanda. En segundo lugar, y en cuanto al fondo, se alegó error en la valoración de prueba sobre las conclusiones alcanzadas en la sentencia, por todo lo cual se solicitó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la íntegra estimación de la demanda.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la conf‌irmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO

Infracción procesal: incorrecta aplicación de los artículos 219 y 424 LEC. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la pretensión formulada entendiendo que el artículo 219 LEC establecía una obligación a cargo del demandante de cuantif‌icar el importe de su reclamación, dado que en la demanda no se habían determinado los daños y perjuicios, limitándose a solicitar la suma de 18.018 € sin concretar su causa u orige, correspondiendo a la parte demandante la carga de probar la cuantía de los daños reclamados. Se entendía, en def‌initiva, que la cuantif‌icación era meramente formal, pero que en ningún momento se había justif‌icado esa pretensión para concretar los daños y perjuicios reclamados.

La parte apelante entiende que ese pronunciamiento vulnera lo dispuesto en el artículo 424 LEC, en cuanto a la capacidad de subsanación de cualquier defecto procesal, y que se había vulnerado lo dispuesto en el artículo 219 LEC. Lo cierto es que el escrito de demanda es muy impreciso sobre la pretensión formulada, ya que en el hecho noveno se alude a la existencia de daños emergentes derivados de la mala praxis que estaban sin evaluar, por lo que el juzgado debería cuantif‌icarlos, como también el lucro cesante.

De forma contradictoria, sin embargo, en el requerimiento previo a la interposición de la demanda, y en el propio hecho séptimo, se estaba interesando la restitución de las sumas que habían sido pagadas, al tiempo que se aludía a daños y perjuicios que estaban sin cuantif‌icar. En última instancia en el suplico de la demanda se solicitaba únicamente una suma de 18.018 €, que se correspondía con la devolución de la suma entregada por la demandante, según el propio documento dos adjunto a la misma, sin recoger en ningún caso una petición de daños y perjuicios derivados de la mala praxis o cualquier tipo de daño moral. Todo ello derivó ciertamente en una clara confusión sobre los términos de su pretensión, que provocó la desestimación de la demanda en la sentencia dictada en primera instancia.

Sin embargo, entiende este tribunal que la pretensión formalizada quedó determinada en última instancia en el propio suplico, al concretar lo solicitado en la condena al pago de 18.018 €, que se correspondían con lo que ya se indicó en el requerimiento previo y en el propio hecho séptimo como reembolso de las cantidades íntegramente satisfechas. De hecho, la propia parte demandada así lo ha interpretó, pues en el escrito de contestación ya aludía a que resultaba excesivo e injustif‌icado pretender el reembolso total de las sumas satisfechas por el tratamiento recibido. No existiría, por tanto, ningún tipo de indefensión, pese a lo alegado por la parte demandada, ya que en todo momento se entendió que se estaba interesando el reembolso de la cantidad abonada y sobre esa pretensión se formularon las alegaciones que se estimaron pertinentes.

En def‌initiva, debe entenderse que de la lectura íntegra del escrito de demanda, con los documentos anexos a la misma, se deriva que lo realmente solicitado es el reembolso de los 18.018 € pagados por el tratamiento efectuado por la parte demandada, de modo que será esa la pretensión que haya de examinarse en esta resolución.

La conclusión expuesta obliga a descartar cualquier tipo de valoración sobre otros daños y perjuicios, que efectivamente no se han concretado, o daños morales, pues en el propio escrito de demanda ya se aludía a que no estaban determinados, pretendiendo de forma absolutamente improcedente que fuesen f‌ijados por el tribunal.

En consecuencia, ni cabe que en esta resolución se valore cualquier tipo de daño y perjuicio como un daño emergente o lucro cesante, ni cabría siquiera analizar los posibles daños morales que no han sido cuantif‌icados ni concretados. De ello se desprende que lo único que puede ser analizado es la procedencia de que se reintegren la totalidad de sumas satisfechas por la incorrecta ejecución de los trabajos contratados.

CUARTO

Error en la valoración de prueba. Centrada en tales términos la pretensión contenida en la demanda, el análisis que debe abordarse en esta resolución se debe referir exclusivamente al reintegro de las sumas pagadas por el tratamiento ejecutado de manera defectuosa, según la...

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