SAP Barcelona 472/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2021
Número de resolución472/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N° 72/20210

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO N° 79/2020 JUZGADO DE LO PENAL N°. 17 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 472 /2021

Ilmos/a. Magistrados/a.

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

D. Alberto Coloma Chicot

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 72 /2021, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido n°. 79/2020, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 17 de Barcelona, seguidos por delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en tentativa de los artículos 237, 238.4º, y 241.1, y 16 y 62 y 74 del Código Penal, contra Juan Pedro y Pedro Jesús ; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por los mismos, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2021, por la Ilma. Magistrada en sustitución que sirve el expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro y a Pedro Jesús como responsables en concepto de autores de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA EN TENTATIVA, sin la concurrencia circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ambos, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas" .

SEGUNDO

Por la representación procesal de los precitados condenados se presentaron frente a dicha sentencia recursos de apelación y admitidos a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, en el que solicitaba la conf‌irmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2020, y celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver; sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se tiene por reproducido el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que son los siguientes:" ÚNICO.- Probado y así se declara que los acusados Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Pedro Jesús, mayor de edad, natural de Honduras y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en situación regular en España, puestos de común acuerdo con otra persona menor de edad Calixto, sobre kas 20,15 horas del día 10 de febrero de 2020, se dirigieron a la CALLE000 n.º NUM000 de Barcelona e intentaron forzar la cerradura de la puerta del edif‌ico y posteriormente se dirigieron a la CALLE001, NUM001 de Barcelona y lograron entrar en la portería del edif‌icio forzando la puerta con un destornillador, saliendo a los pocos minutos, siendo sorprendidos por una patrulla policial que había observado su acción que procedió a su detención.

No se causaron daños en ninguna de las puertas de ambos edif‌icios ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes:

Recurso de Pedro Jesús .

PRIMERO

La recurrente combate la sentencia de instancia alegando como motivos del recurso: 1º) Error en la apreciación de la prueba y 2º) infracción precepto constitucional ( derecho fundamental a la presunción de inocencia ).

Para la resolución de ambos motivos, debemos partir necesariamente de las siguientes premisas sobre las que pivotará el marco normativo y jurisprudencial al que debe circunscribirse la actividad revisoría del tribunal de apelación:

  1. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacíf‌ica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las f‌iguras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho signif‌ica, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suf‌iciente para justif‌icar la condena penal (prueba suf‌iciente).

  2. ) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) signif‌ican que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manif‌iesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la f‌ijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectif‌icar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

    Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la def‌iciente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene conf‌igurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho

    fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)" La letra negrita ha sido añadida ).

    Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per se para solicitar al Tribunal a quem la anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.

    Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional,...

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