SAP Madrid 304/2021, 17 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Noviembre 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil) |
Número de resolución | 304/2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2017/0005280
Recurso de Apelación 124/2021
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 422/2017
DEMANDANTE/APELANTE: Dª Rebeca
PROCURAOR: D. JAIME GÓNZÁLEZ MÍNGUEZ
DEMANDADO/APELADO: ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
MINISTERIO FISCAL
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 304
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 422/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Leganés, a los que ha correspondido el rollo 124/2021, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Rebeca, representada por el Procurador
D. JAIME GÓNZÁLEZ MÍNGUEZ, y como demandada-apelada ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Dña. Rebeca, contra la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Se imponen las costas causadas a la parte actora."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Rebeca se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso e dio traslado a la partes, oponiéndose al mismo la demandada y el Ministerio Fiscal y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 27 de octubre de 2021, en que ha tendido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.
Por la representación de Dª Rebeca se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima su demanda de tutela del derecho al honor y a la intimidad contra FONDO DE INVERSION ALTAIA CAPITAL SARL, por su inclusión en el registro de morosos ASNEF-EQUIFAX, por una deuda contraída con ORANGE ESPAÑA SAU en varias líneas telefónicas de su titularidad.
Por la representación de Dª Rebeca se denuncia en su recurso, error en la valoración de la prueba en relación sobre la certeza, vencimiento y exigibilidad de la deuda, pues la misma se encontraba prescrita, y nunca se le requirió de pago.
En el caso que nos ocupa se trata de tres deudas que la entidad demandada adquiere de la entidad Orange con respecto a la demandante y que incluye en el registro de morosos. La primera, por importe de 76,58 euros, se corresponde con dos facturas relativas a la línea NUM000 : una del periodo del 1 al 31 de julio de 2012 por importe de 34,35 euros y otra del periodo del 1 al 31 de agosto de 2012 por importe de 42,23 euros. La segunda, por importe de 41,67 euros, se corresponde con dos facturas relativas a la línea NUM001 : una del periodo 1 al 31 de agosto de 2012 por importe de 32,55 euros y otra del periodo del 1 al 30 de septiembre de 2012 por importe de 9,12 euros. La tercera, por importe de 287,48 euros, se corresponde con tres facturas relativas a las líneas NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 : una del periodo 21 de septiembre al 20 de octubre de 2012 por importe de 107,58 euros, otra del periodo del 21 de octubre al 21 de noviembre de 2012 por importe de 107,30 euros, y otra del periodo del 21 de abril al 20 de mayo de 2013 por importe de 72,60 euros.
La demandante invoca la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, de forma confusa, pero no es de recibo pretender utilizar el presente procedimiento para obtener un pronunciamiento que declare la deuda prescrita como solicita la apelante, pues esta declaración correspondería en todo caso al órgano judicial que en su caso conocería de la reclamación del débito de la actual recurrente, y en el presente caso se está conociendo de una demanda de protección del derecho honor, conculcado por la inclusión de su titular en un fichero de morosos. Nada tiene que ver el plazo de prescripción de la acción personal que puede utilizar la demanda/ apelada para reclamar la suma pendiente de pago, con la acción aquí ejercitada por la demandante/apelante, pues aun prescrita la deuda puede ser abonada por la deudora.
Por otra parte en cuanto al vencimiento y la exigibilidad de la deuda, como razona la STS a 25 de abril de 2019, rec.3425/2018, "1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. 2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la
deuda en incierta. (...) .5.- Que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, como hemos declarado ya en varias sentencias, no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros, que no son registros de sentencias condenatorias, ni que cualquier oposición del deudor a la reclamación de la deuda, por infundada que sea, impida que sus datos sean comunicados a uno de estos ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias".
Es doctrina reiterada del TS, en sentencias como la más reciente de 23 de marzo de 2018, que solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.
Desde lo anterior, la deuda se incluyó en el registro de morosos como consecuencia de una serie facturas que se emitieron al amparo del contrato de prestación de servicios de telefonía móvil que la demandante tenia concertado con Orange. Si la demandante incumplió su compromiso de pago, y bajo tal circunstancia se emitieron las facturas reclamadas, ha de seguirse, a los efectos litigiosos, la certeza y realidad de la deuda, que no ha sido razonablemente cuestionada por la apelante, la cual ni siquiera ha expresado los motivos por los que se negó al pago de estas, sin ofrecer las razones de su oposición al pago, ni expresar los cargos o servicios no reconocidos de las facturas emitidas. Lo que antecede determina una apariencia razonable de morosidad y, en consecuencia, la certeza y exigibilidad de la deuda.
Siguiendo la terminología del TS, no consta que la deuda fuera dudosa, no pacífica o sometida a litigio ni que sobre ella existiera disputa legítima alguna. Es cierto que, como razona la STS de 23 de marzo de 2018, rec 3166/2017, "no es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos. Teniendo en cuenta las cuantías de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva."; sin embargo, en el presente caso, la demandante no ha acreditado que hubiese remitido ningún correo, burofax o telegrama, o hubiese realizado alguna queja o reclamación ante el servicio de atención al cliente, ni siquiera de forma verbal como pudo acreditar por los restantes...
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SAP Madrid 134/2022, 5 de Mayo de 2022
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