AAP Madrid 1825/2021, 20 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1825/2021 |
Fecha | 20 Diciembre 2021 |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0177074
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2333/2021
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid
Diligencias previas 511/2021
Apelante: D./Dña. Remedios
Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ
Letrado D./Dña. JESUS JAVIER BROX ALARCON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1825/2021
Ilmas/os. Sras./es. Magistradas/os
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
.
Por la representación de Dª. Remedios se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, en sus DPA. núm. 511/2021, el núm. 636/2021, de fecha 11/06, por el que, tras incoar diligencias previas, decretó la inhibición a favor del Juzgado Decano, para su posterior reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, al que se remitirían estas actuaciones una vez fuese firme esa resolución, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.
La previa reforma fue desestimada por resolución de 28/07/2021.
Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, fijándose deliberación para el día 15/12/2021, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.
Debe recordarse que esta Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Especializada en Violencia de Género, viene a mantener en relación a la cuestión sometida a esta alzada (Auto núm. 335/2019, de fecha 28/02/2019, en la Cuestión de Competencia núm. 301/2019) que " el apartado 1 del art. 87 TER LOPJ
., determina que: "1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, cúratela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
Esta Sección viene manteniendo (Auto núm. 598/2017, de 11/05, dictado en la Cuestión de Competencia núm. 865/2017), que aun cuando de la pura literalidad de este apartado b), interpretado aisladamente, pudiera dar lugar a entenderse que siempre que alguno de estos delitos tenga como sujeto pasivo a la mujer, o a los descendientes, menores o incapaces mencionadas en el apartado a), en todo caso la competencia sería de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, lo cierto es que ello nos llevaría a una interpretación desmesurada de las competencias de tales órganos, incompatible con el ámbito en el que se integran -la especialización dentro del orden penalpor lo que, una interpretación conjunta de los apartados a ) y b) del art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004 (precepto adicionado al art. 87 TER de la LOPJ .) y de una interpretación histórica, social y teleológica de la misma, se deduce con claridad que cuando se trate de delitos contra los derechos y deberes familiares, será competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer sólo cuando concurra también un acto de violencia de género.
En efecto, hemos de contextualizar tales preceptos en relación con el art. 1 de la LO 1/2004, que establece, en su párrafo 1 que "La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia". Asimismo, en el párrafo 2 de dicho precepto se dispone que "La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad".
A ello debe añadirse que el apartado 4 del art. 87 TER dispone que "Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente".
Como ya recogíamos en el auto núm. 392/2007, relativo a una cuestión de igual naturaleza a la ahora enjuiciada, "en principio es claro que los delitos contra los derechos y deberes familiares no aparecen incluidos en la clasificación del art. 1.3 LO 1/2004, pues no supone un acto de violencia física ni sexual, y entendemos que tampoco de violencia psíquica, pues aunque efectivamente el incumplimiento de los deberes familiares puede ser el medio que utilice el agresor, obligado al pago, para obligar a la mujer a hacer lo que no quiera o impedirle realizar lo que tiene derecho, debe acreditarse que ésta es la finalidad perseguida por el obligado, ya que entonces nos encontraríamos con un delito de coacciones y por tanto con un acto de violencia psíquica. Además, el propio apartado a) del art. 87 TER LOPJ, después de establecer el catálogo de delitos sobre los que tiene competencia el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, se refiere a cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que la víctima sea o hay sido su esposa o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como sobre los descendientes, propios o...
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