STSJ Cataluña 3267/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3267/2021
Fecha30 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 325/2020

SENTENCIA Nº 3267/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente

Don José Manuel de Soler Bigas

Magistrados y magistrada

Don Pedro Luis García Muñoz

Don Eduardo Paricio Rallo

Doña Rosa Maria Muñoz Rodon

En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2021.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, sección quinta, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 325/2020, interpuesto por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y dirigida por el Abogado del Estado, siendo parte apelada D. Jose Enrique y Dª. Celestina, representados por la procuradora Dª. Maria Alarge Salvans y dirigidos por la letrada Dª. Yeny Ybelka Batista Liranzo.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Eduardo Paricio Rallo, quien conforme a lo previsto en los arts. 206 y 260.1 LOPJ y art. 205.1 LEC, sustituye a D. José Manuel de Soler Bigas, que formula voto particular.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el recurso nº 454/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2019 que estimó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, recurso que fue admitido en ambos efectos emplazándose a la contraparte para pronunciarse sobre el mismo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores impugnaron ante el Juzgado de instancia las resoluciones dictadas por la Subdelegación del Gobierno que denegaron sus respectivas solicitudes de tarjeta de residencia como familiar de un ciudadano de la Unión Europea.

Las anteriores resoluciones se deben a que la Administración no consideró probado que los solicitantes vivieran a cargo del familiar ciudadano de la Unión Europea, en este caso el hijo de ambos. Concretamente la resolución pone de manif‌iesto que los interesados debían haber acreditado que necesitaban el apoyo material del ciudadano europeo en cuestión o su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o procedencia.

El Juzgado estimó el recurso al considerar que, si bien las transferencias que constan efectuadas por el hijo de los actores se efectuaron con destino a una sucursal bancaria en España, no es menos cierto que éstos venían residiendo en nuestro país desde hacía algún tiempo ya. Añade la sentencia que, de acuerdo con el testimonio prestado en la vista oral, el reagrupante es el único hijo de los actores; y que éstos perciben una pensión que, al cambio, representa entre 5 y 6 euros mensuales, cantidad que no les permite atender mínimamente sus necesidades. Aportó en este sentido datos sobre el coste de alimentos básicos que superan ampliamente la pensión en un contexto de desabastecimiento general en aquel país, y que las remesas debía hacerlas llegar con muchas dif‌icultades, a través de parientes o amigos al no ser posible efectuarlas a Venezuela por los conductos habituales como consecuencia de los controles estatales. Por otro lado, se consideró acreditado en el recurso de instancia que el reagrupante, ciudadano español, es éedico en el Hospital de DIRECCION000

, que percibe unas retribuciones brutas anuales entre 160.000 y 170.000 euros y que reside en una vivienda unifamiliar en la que ha adaptado la planta baja para que residan los recurrentes. Unas circunstancias en cuanto empleo y retribución que justif‌ica así mismo de forma documental, como también los restantes requisitos para acceder a las tarjetas de residencia solicitadas.

El Abogado del Estado plantea recurso de apelación contra la anterior sentencia. Alega en el mismo que no se acreditó en este caso que los recurrentes hubieran estado a cargo de su hijo cuando residían en su país de origen, puesto que solo constan transferencias efectuadas a los mismos cuanto ya estaban en España. Añade que los datos proporcionados por el testigo no resultan suf‌icientes en la medida que se trata del hijo de los actores y, por tanto, es susceptible de tacha.

SEGUNDO

El artículo 7.2 del Real Decreto 240/07 reconoce el derecho de residencia en España de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión Europea cuando acompañen o se reúnan con éste en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1.

El artículo 2.d/ de la misma norma incluye entre los familiares benef‌iciados por el anterior derecho a los ascendientes directos del ciudadano europeo.

Según la interpretación efectuada tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por nuestro Tribunal Supremo, la reagrupación de familiares debe aplicarse con criterios más favorables si el residente tiene la condición de ciudadano de la Unión Europea que si se trata de un ciudadano extranjero, aunque en ningún caso se trata de un derecho incondicionado ( STS de 23 de septiembre de 2014).

En este caso, la condición de estar a cargo consiste en una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano europeo garantiza la subsistencia del miembro de su familia que solicita residir en España. Para ello, corresponde apreciar la situación del reagrupado, y también la capacidad el reagrupante para subvenir a las necesidades básicas del aquel o, en cualquier caso, hacerse cargo del mismo. En este sentido, el envío de transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante puede ser un elemento útil para acreditar esa dependencia ( Tribunal Supremo, sentencia de 11 de octubre de 2016, recurso nº 1177/2016 y TJUE, sentencia de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05).

En el caso que nos ocupa consta en efecto que el hijo del actor, ciudadano español, ha efectuado transferencias periódicas a su padre a razón de 500 euros desde el mes desde marzo de 2017 hasta el momento de la solicitud, en junio de 2018. Se aportó igualmente la razón de las transferencias efectuadas a la madre del actor, en este caso en cantidades que oscilan entre los 300 y los 800 euros mensuales.

Consta sin embargo que los recurrentes estaban empadronados con su hijo ya desde marzo de 2017 y que las remesas se las efectuaba éste a una cuenta bancaria que los recurrentes tenían en España.

No se cuestiona que el reagrupante tiene un empleo estable y unos ingresos sobrados para atender las necesidades de su familia y las de sus padres. El debate se suscita sobre la acreditación de las remesas al

país de origen; en este caso, Venezuela, antes de que los recurrentes se trasladaran a España a vivir con su hijo, más de un año antes de solicitar la tarjeta de residencia.

Conviene recordar que el régimen de los ciudadanos de la Unión Europea queda def‌inido por la Directiva 37/04, que constituye la norma dominante en esta materia.

De acuerdo con la exposición de motivos de dicha norma, el objetivo de la Directiva es hacer posible la libre circulación de los ciudadanos de la Unión Europea, lo que impone ampliar este derecho a sus familiares (apartados 2 y 5).

Así pues, no estamos propiamente ante un derecho que se reconoce a los familiares como tales ciudadanos extranjeros, sino ante un derecho derivado o vinculado al derecho de circulación a los ciudadanos de la Unión. El objetivo de la Directiva no es establecer el derecho de los ciudadanos de países terceros a residir en la Unión Europea, sino facilitar el derecho de los ciudadanos de la Unión a la libre circulación y a mantener su domicilio en la Unión Europea.

En este contexto, lo esencial es poner la atención en la situación material de dependencia atendiendo al caso concreto, puesto que es esa situación de dependencia la que puede suponer presionar al ciudadano europeo en cuanto a la f‌ijación de la propia residencia y, eventualmente, la necesidad de modif‌icarla si no se le permite convivir en su residencia europea junto con el familiar dependiente.

En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido que el efecto útil de la ciudadanía europea se impone a requisitos como la disponibilidad de recursos económicos (v. gr. STJUE de 27 de febrero de 2020, asunto nº C- 836/18); o incluso a la existencia de antecedentes penales eventualmente obstativos según la legislación interna (v. gr. STJUE de de 13 de setiembre de 2016, asunto nº C-165/2014).

En def‌initiva, el leitmotiv de la tarjeta de residencia de los familiares de ciudadanos de la Unión Europea es el de proteger el derecho de ciudadanía europea en situaciones en las que se constata una situación de dependencia respecto de familiares no europeos.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido en este sentido que la carga de la prueba corresponde inicialmente al solicitante, pero ello no exime a la Administración de efectuar por su cuenta las investigaciones que corersp0ondan en una actitud proactiva ( STJUE de 27 de febrero de 2020, asunto nº C-836/18 y, especialmente, Tribunal Supremo, sentencia de 16 de diciembre de 2020, recurso nº 4538/2018).

Por otro lado, en cuanto a la prueba de la situación de dependencia, como se ha indicado las remesas pueden ser indicativas, pero no constituyen la única prueba posible como tampoco no son necesariamente prueba suf‌iciente por sí solas.

Cabe señalar en este punto que la sentencia apelada se ref‌iere a una razón de humanidad para apoyar la estimación del recurso, pero del conjunto de la sentencia se deduce que tal...

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