SAP Madrid 420/2021, 11 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución420/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0196590

Recurso de Apelación 215/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1131/2018

APELANTE: ONLINE MARKETING AGENCIA DE COMUNICACION DIGITAL SL

PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE

APELADO: MAHOU S.A.

PROCURADOR D./Dña. GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a once de octubre del dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1131/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ONLINE MARKETING AGENCIA DE COMUNICACION DIGITAL S.L., representada por el Procurador DON FELIPE BERMEJO VALIENTE, y defendida por el Letrado DON EMILIO MÁRQUEZ BERTOLÍN, y como apelada MAHOU S.A., representada por el Procurador DON GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA, y defendida por el Letrado DON VIDAL LUIS SAIZ ALONSO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/11/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/11/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda de interpuesta por ONLINE MARKETING AGENCIA DE COMUNICACIÓN DIGITAL, S.L. contra MAHOU, S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables a la misma. Procede condenar a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el 5 de Octubre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    Alega la parte actora que con fecha 1 de marzo de 2011 las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios por el que MAHOU, S.A. arrendó los servicios de la demandada para el desarrollo del Front End de la intranet de empleados e.ntra y la extranet de concesionarios eRestaura. El contrato tenía una duración de un año prorrogable automáticamente por periodos adicionales de un año y la modalidad de pago era la de fee, es decir, 12.000 euros al mes mientras dura el contrato. El proyecto sufrió modif‌icaciones dada la envergadura del mismo produciéndose una alteración sustancial del objeto del contrato, mutando en un proyecto bajo demanda. A partir de entonces la demandante comienza a trabajar según las necesidades de la demandada, de forma que si bien antes existía una duración de un año prorrogable, a partir de este momento la duración de la relación se prolongaría hasta que f‌inalice el proyecto a satisfacción de la demandada y durante ese tiempo se iría devengando el fee mensual. La fase II del proyecto debió aprobarse por la demandada en mayo de 2011 pero en julio todavía no había proporcionado a la demandante la totalidad del material necesario. El contrato se renueva el 1 de marzo de 2012 y llegado el 11 de mayo la demandada se niega a pagar más facturas, exigiendo sin embargo que la actora continuase trabajando en el proyecto. Las facturas impagadas fueron las nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por importe total de 56.640 euros. Igualmente se reclaman 120.000 euros por diez mensualidades que la actora dejó de ingresar desde la prórroga tácita del contrato en mayo de 2012 hasta marzo de 2013.

    Alega la demandada que no es cierto que se estableciera una cuota mensual o fee, sino el pago de un precio cerrado por el proyecto de 156.000 euros más IVA, que se distribuyó en trece pagos de 12.000 euros más IVA. Dicho proyecto se trataba de una simple revisión y ampliación de una aplicación denominada portal de empleados. Quien incumple el contrato es la demandante, que incurrió en continuos retrasos pese a disponer de todo el material necesario, de forma que otra empresa, AVANADE SPAIN, S.L., se vio obligada a tomar el relevo de la demandante ante su incapacidad y abandono y procedió a la completa ejecución del proyecto. MAHOU había abonado a la actora la práctica totalidad del precio, pues satisf‌izo 155.760 €, mientras que ésta no cumplió con la ejecución del proyecto, no habiendo logrado pasar de la Fase II, que ni tan siquiera pudo recibirse. La prórroga automática del contrato no opera en este caso porque el mismo fue resuelto por incumplimiento grave de la actora, pues quien ha incumplido su obligación principal no puede exigir nada a la parte que sí cumplió mientras siga en la posición de no cumplidora. Los 120.000 euros solicitados en concepto de indemnización carecen de respaldo legal y fáctico. Finaliza solicitando la desestimación de la demanda y la condena de la actora al pago de las costas.

    Cuestión esencial en este procedimiento es la de determinar si el contrato que unía a ambas partes y que es objeto de este procedimiento, de 1 de marzo de 2011, estaba vigente a la fecha de interposición de la demanda

    (05.11.18), o bien el mismo debía entenderse ya resuelto como alega la demandada, y por tanto incapaz de surtir efecto alguno entre las partes. De la documental aportada se desprende que el contrato tenía una duración de un año prorrogable de forma automática por el mismo periodo si ninguna de las partes notif‌icara a la otra por escrito su voluntad de no renovarlo con una antelación de un mes (cláusula 25 del contrato).

    Examinada la prueba documental aportada no obra en la misma comunicación alguna de la demandada de su voluntad de no proceder a la renovación, por lo que se entiende que el contrato se renovó por otro periodo anual desde el 1 de marzo de 2012. Expuesto lo anterior, esta juzgadora entiende que MAHOU rescinde el contrato cuando le encarga a AVANADE SPAIN, S.L. la terminación del proyecto, pero de lo actuado no se desprende la fecha exacta en que tuvo lugar dicho encargo. No obstante, aportan tanto la actora como la demandada un burofax de fecha 4 de octubre de 2012 remitido por MAHOU a ONLINE MARKETING en el que la primera comunica a la segunda que ".... ante lo insostenible de la situación generada a causa de su anormal proceder, nos ratif‌icamos en la resolución del contrato de prestación de servicios que suscribimos con fecha 1 de marzo de 2011, ante el incumplimiento de su obligación principal cual es la prestación de servicios contratada ". No ha encontrado esta juzgadora en la documental aportada ningún otro documento alusivo a la resolución del contrato. Por tanto, del burofax de 4 de octubre de 2012 se desprende que, efectivamente, fue MAHOU quien rescindió, de manera unilateral, y con anterioridad a la entrega de la fase III del proyecto, el contrato de prestación de servicios suscritos por las partes en fecha 1 de marzo de 2011. Por ello, no puede resolverse ahora un contrato que ya rescindió la demandante, como mínimo, en octubre de 2012.

    Sentado lo anterior, debe determinarse si procede el pago de las facturas e indemnización que reclama la parte actora y si la misma ha probado un incumplimiento por parte de la demandada o si, por el contrario, el incumplimiento contractual parte de la propia actora, como así ha alegado la demandada. Y en este sentido, la primera cuestión controvertida a abordar es la del precio del servicio, pues mientras que la actora af‌irma que la modalidad de pago era la de fee mensual a razón de 12.000 euros al mes mientras durara el contrato, la parte demandada mantiene que se pactó un precio cerrado de 156.000 euros más IVA, distribuidos por fases con el desglose contenido en el Anexo 2 del Contrato, y pagadero en trece mensualidades de 12.000 euros. Acudiendo al Anexo 2 del Contrato no podemos sino acoger la tesis de la parte demandada, pues en el mismo consta, efectivamente, un precio unitario y cerrado (156.000 euros más IVA) por el proyecto, cuyo pago se distribuye en trece mensualidades de 12.000 euros. Ningún apoyo fáctico ni jurídico tiene la alegación vertida por la actora en torno a que el contrato "muta" en un determinado momento y ese pago unitario pactado se convierte en un fee o iguala mensual hasta la f‌inalización del contrato, pues los contratos, mientras no son modif‌icados de mutuo acuerdo por las partes, no cambian en sus prescripciones contractuales. Establecido lo expuesto, es claro que no cabe estimar la pretensión de la actora del percibo de una cantidad de 12.000 euros por diez mensualidades que transcurren entre mayo de 2012 y marzo de 2013 en concepto de lucro cesante, porque, como ya se ha dicho, el contrato se resuelve en octubre de 2012 y porque el precio...

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