SJCA nº 1 223/2021, 30 de Julio de 2021, de Albacete

PonenteCRISTINA GALVE CALVO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:4119
Número de Recurso150/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00223/2021

- Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 04

N.I.G: 02003 45 3 2021 0000289

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000150 /2021 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Eva

Abogado: Mª FELICIDAD DE LA VEGA MEROÑO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE

Abogado: CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS, LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ,

SENTENCIA nº 223

En ALBACETE, a treinta de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Cristina Galve Calvo, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 150/2021 promovido por la recurrente Dª Eva

, representada y asistida por la Letrada Dª Maria Felicidad de la Vega Meroño siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Vicente Martinez y asistida de Letrado/a, en materia de responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Letrada Dª Maria Felicidad de la Vega Meroño, en nombre y representación de Dª Eva se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 11 de febrero de 2021 del Excmo. Ayuntamiento de Albacete que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado en Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete fecha 26 de agosto de 2020 por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª Eva .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y se señaló día para la vista.

TERCERO

El día señalado se celebró la vista con la asistencia de ambas partes.

En el acto del juicio, el recurrente se ratif‌icó en su escrito de demanda, oponiéndose la Administración demandada y la entidad aseguradora, según los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Recibido el procedimiento a prueba y habiéndose practicado las declaradas pertinentes y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

La vista se ha procedido a registrar en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la Resolución de fecha 11 de febrero de 2021 del Excmo. Ayuntamiento de Albacete que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado en Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete fecha 26 de agosto de 2020 por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª Eva

. En el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia que declare la nulidad de la resolución recurrida condenando a la demandante a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento y en consecuencia se anule y deje sin efecto dichos actos administrativo recurridos y se declare el derecho de la actora a percibir la indemnización por daños personales sufridos y gastos generados a consecuencia de la caída objeto de este procedimiento y en su virtud se condene al Excmo. Ayuntamiento de Albacete y al asegurador SEGURCAIXA de forma solidaria y conjunta a la cantidad de 5.56702 euros, así como el pago e los intereses, conforme a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el artiuclo20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la aseguradora.

La actora fundamenta su pretensión en que el día 18 de enero de 2019, sobre las 19:20 horas, cuando caminaba por la calle Boticarios nº 4 a la altura del comercio "Fotografía Bleda" cuando varias baldosas que estaban sueltas se movieron y perdió el equilibrio cayendo al suelo. Como consecuencia de la caída la actora sufrió lesiones consistentes en: rotura del maléolo peroneo izquierdo y tardó en curar 99 días, de los cuales 40 días de perjuicio personal particular moderado y 59 días de perjuicio personal básico. Como secuela "Talagia/ metatarsalgia postraumática inespecíf‌ica" valorado en dos puntos reclamando la cantidad total de 5.56702 euros por las lesiones sufridas.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso y conf‌irmación de la resolución recurrida al no constar acreditado el nexo causal, entre el funcionamiento del servicio público y la caída, alegando que no se cuestiona la existencia de un desperfecto/desnivel en la calle Boticarios donde se produjo la caída de la actora ni la existencia de lesiones, pero cuestiona la dinámica de la caída y que haya quedado acreditado la causa de la caída y en caso de haber caído por la existencia del desperfecto de la acera, alega que el desnivel existente o pequeño hoyo no es de la entidad suf‌iciente para imputar responsabilidad a la Administración y dada la anchura de la calle y con una mínima diligencia al caminar se podía superar dicho desperfecto. También alega que la actora trabaja en un comercio de la misma calle y era conocedora de la vía por la que transitaba y que la calle donde se produjo la caída es una calle llena de comercios y a pesar de la hora de la caída, las luces de los comercios eran suf‌icientes para apreciar el desperfecto.

La aseguradora SEGURCAIXA interesa la desestimación del recurso y conf‌irmación de la resolución recurrida reiterando los argumentos del Ayuntamiento de Albacete y en caso de estimarse la pretensión del actor se opone al importe reclamado en concepto de indemnización por las lesiones.

SEGUNDO

El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que "los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF .

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

  1. Un hecho imputable a la administración, siendo suf‌iciente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

  2. Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustif‌icado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  3. Una relación de causalidad directa y ef‌icaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

  4. Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

  5. la sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

En concreto señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:

1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.

2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).

Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda...

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