SAP Murcia 350/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2021
Número de resolución350/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00350/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: N545L0

N.I.G.: 30022 41 2 2019 0001080

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000013 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000086 /2019

Delito: COACCIONES

Recurrente: Marí Jose

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª CARLOS GUILLERMO SOLER GUTIERREZ

Recurrido: Juan Ignacio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª JOSE CUTILLAS GARCIA,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 350/2021

En Murcia, a 18 de noviembre de 2021.

Vistas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 13/2021, dimanante del Juicio de Delito Leve nº 89/2019, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000, por Delito Leve

de Coacciones; en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública; y en el que ha sido parte denunciante Juan Ignacio, asistido del letrado José Cutillas García; ambos como parte apelada; y es denunciada Marí Jose, asistida por el letrado Carlos Guillermo Soler Gutiérrez, que es parte apelante.

ANT ECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de instrucción número 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019 en la que se establecieron los siguientes Hechos Probados:

"Queda probado y así se declara que entre el periodo comprendido entre el 20/02/2019 y el 20/10/2019, Andrés, quien tiene arrendado a Marí Jose un terreno así como algunas edif‌icaciones sitas en PASAJE000 Polígono NUM000, parcela NUM001 y NUM002 de DIRECCION000, con el conocimiento y consentimiento expreso de la Sra. Marí Jose, colocó primero unas puertas, en un almacén que previamente la Sra. Marí Jose había edif‌icado junto a la vivienda que en su día construyo su abuelo para su progenitor y era utilizado de forma común por ella y su primo Juan Ignacio, a lo que no se opuso el Sr. Juan Ignacio, para evitar que los niños pudiera entrar al mismo debido a que en el se guardaban enseres para el cultivo peligrosos, así como gasoil y posteriormente colocó un candado, no facilitando copia de la llave al Sr. Juan Ignacio debido a las desavenencias surgidas entre los primos Sra. Marí Jose y el Sr. Juan Ignacio en relación a la titularidad de las edif‌icaciones contenidas en la parcela NUM001 ".

Y el fallo de la sentencia establece: "Que debo condenar y condeno a Marí Jose como autora penalmente responsable de un delito leve de coacciones, anteriormente descrito, a la pena de multa un mes con cuota diaria de 4€ (CUATRO EUROS), con apercibimiento de arresto sustitutorio de un día por cada dos de impago que podrá cumplirse mediante localización permanente y al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil condeno a Marí Jose la obligación de hacer consistente remover cuantos obstáculos impidan al denunciante el uso del almacén de uso común, facilitando copia de la llave del candado del almacén al denunciante si es que se decidiera mantenerlo por seguridad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciada, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte denunciante, y ambos presentaron escrito de impugnación, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de delito Leve nº 13/2021.

En atención al artículo 82.1.2º párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial se nombró magistrado para conocer del presente recurso de apelación en fecha de 25 de marzo de 2021, que ha sido sustituido en virtud de providencia de fecha 15 de noviembre de 2021, por jubilación anticipada del anterior.

HEC HOS PROBADOS

ÚNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque se solicitó que se suspendiera el plazo para interponer recurso de apelación hasta que se entregara la grabación del juicio y no se ha proveído nada al respecto. Ello ha provocado que se haya tenido que realizar un escrito de recurso de forma urgente y con demasiada premura. También se indica que la copia de la grabación del juicio está incompleta, pues únicamente se visualiza la declaración del testigo, no la de las partes. Por ello se solicita que se anule todo lo actuado desde el momento en que se solicitó copia de la grabación del juicio.

En segundo lugar, se alega que los hechos no son constitutivos del delito leve de coacciones, sino que se trata de una simple cuestión civil, ya que mediante la pericial aportada se ha acreditado que el almacén pertenece a la denunciada y que el candado lo colocó el arrendatario de forma libre y espontánea, sin que lo hiciera la denunciada que no tuvo participación en tal hecho.

También se alega que no concurren los elementos del tipo penal en cuestión, ya que la conducta del testigo arrendatario de colocar el candado no contiene violencia alguna. Y el consentimiento que otorgó la denunciada se enmarca en el ámbito de las facultades de disposición del derecho de propiedad. Por otro lado, tal acto no tiene intensidad alguna para restringir la libertad ajena.

El recurso realizar también argumentaciones bajo el título de error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio por reo, que reiteran la anteriores.

En virtud de todo lo anterior, se acaba suplicando que se revoque la resolución recurrida y se acuerde la absolución de la denunciada.

El Ministerio Fiscal y la defensa del denunciante solicitaron la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Con respecto a la primera alegación, recuerda la STS de 10/02/2006, que estableció: "La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se conf‌iguran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe con la negación de la expresada garantía SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11 ).

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de f‌inalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signif‌ique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el...

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