STS 112/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:704
Número de Recurso1954/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución112/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Narciso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de apropiación indebida y otro de simulación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Paterna instruyó sumario con el número 38/99 contra Narciso, Esther, Pedro Antonio y Benito y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 24 de marzo de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado, Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde mediados de 1997, desempeñaba labores de agente de ventas para la mercantil Hispanadiam S.L., con sede social en la calle Casablanca nº 24 de Torremolinos, empresa dedicada a la importación y venta de piedras preciosas. Su misión consistía en vender a terceros los diamantes que recibía en depósito de Hispanadiam, recibiendo como pago de su mediación un porcentaje de las ventas. El acusado recibió en depósito un total de 234,38 kilates de diamantes, tasados pericialmente en 15.000.000 de ptas., así como, por idéntico concepto, 3 esmeraldas propiedad de Fermol, S.L., con domicilio social en la calle Capitán haya nº 56 de Madrid, piezas que, guiado por el ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno, hizo suyas a primeros del mes de febrero de 1998. Una vez tomada la decisión de apoderarse de los diamantes, el acusado acudió, la noche del 8 de febrero de 1998, al domicilio de los también acusados, Esther y Pedro Antonio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 bajo de Paterna. Narciso contó a estos el apoderamiento descrito y les ofreció un reparto de ganancias si le ayudaban a ocultar y vender los diamantes. Éstos accedieron y dieron aviso al acusado Benito, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien acudió al domicilio de la pareja el día 10 de febrero recibiendo de Narciso idéntica información y oferta que Pedro Antonio y Esther, accediendo igual que éstos a lo que Narciso proponía.

    El acusado Benito dispuso que las piedras preciosas fueran sacadas de sus estuches y guardadas en carpetas. Él mismo quemó en una chimenea del domicilio el maletín que contenía las piedras así como la agenda y demás documentos concernientes a las mismas, llevándoselos a continuación para proceder a la venta y posterior reparto de beneficios entre todos los acusados.

    Por su parte Pedro Antonio recogió los utensilios que acompañaban a los diamantes como lupa, pinzas, quilatero y tamicero y se deshizo de ellos arrojándolos a un contenedor.

    Entre tanto, la familia de Narciso, alarmada por no tener noticias de éste desde el día 3 de febrero de 1998, el día 9 del mismo mes y año denunció su desaparición en la comisaría de Paterna. Ese mismo día Narciso decidió abandonar el domicilio de los acusados Pedro Antonio y Esther, y a fin de justificar la desaparición de las piedras recibidas en depósito, denunció en la comisaría de Burjasot, el día 11 de febrero de 1998, haber sido objeto de una detención ilegal por parte de dos personas desconocidas que le abordaron el día 3 de febrero de 1998, cuando circulaba en su vehículo que detuvo en un semáforo en la plaza de la Iglesia de Rocafort. Afirmó que los individuos le apuntaron con una pistola haciéndole pasar a la parte trasera del vehículo donde le cubrieron la cabeza trasladándole seguidamente a un cuarto de reducidas dimensiones sito en un lugar ignorado donde lo tuvieron retenido desde ese día hasta el día 11 de febrero arrebatándole un maletín que contenía diamantes valorados en 20 millones de ptas. y piedras preciosas (esmeraldas, rubíes, zafiros) valorados en 2 millones de ptas.

    La policía pronto sospechó de la falsedad de los hechos denunciados y de la finalidad que guiaba al acusado de justificar la desaparición de las joyas, por lo que realizó gestiones para aclarar lo sucedido, consiguiendo finalmente que Narciso confesase lo sucedido sin que la denuncia llegase al Juzgado ni motivase actuaciones procesales.

    Posteriormente, fueron recuperadas las piedras siguientes:

    * Diamantes propiedad de Hispandiam S.L. en cuantía de 210,94 kilates por valor de 12.603.000 los cuales fueron entregados en depósito a la propietaria.

    * Dos esmeraldas propiedad de Fermol S.L. que fueron entregadas en depósito a su propietaria.

    * Dos esmeraldas, 198 piedras azules de varios tamaños y 206 piedras rojas de varios tamaños, al parecer zafiros y rubíes respectivamente, cuyo origen y legítima titularidad no ha sido esclarecida.

    En el momento de los hechos el acusado Narciso era adicto a drogas tóxicas.

    Las piedras recuperadas lo fueron por la acción directa y voluntaria de los acusados, Esther, Pedro Antonio y Benito".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    CONDENAMOS a Narciso como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de apropiación indebida y del delito de simulación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, las atenuantes del art. 21-2 y del art. 21-4 del CP ., a la pena de 6 meses de prisión y multa de 3 meses con cuota diaria de 2 euros, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, por el delito de apropiación indebida, y multa de 2 meses con cuota diaria de 2 euros por el delito de simulación, y al pago proporcional de las costas procesales.

    CONDENAMOS a Esther, Pedro Antonio Y Benito, como criminalmente responsables en concepto de autores del delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante muy cualificada del art. 21-3 del CP ., a la pena de multa de 8 meses con cuota diaria de 2 euros, y al pago proporcional de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil, todos los acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a Hispanadiam S.L. en 2.397.000 ptas. (14.406,26 euros), por los diamantes no recuperados, y a Fermol S.L. en el importe que se tase pericialmente la esmeralda no recuperada, cantidades que devengarán el interés legalmente previsto.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámense del instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley Narciso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por vulneración del art. 24.2 CE , con relación al principio de presunción de inocencia y su concordante art. 53.1 CE así como del art. 5.4 y 11 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 949.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 LECr. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 6 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los tres motivos del recurso tienen una misma materia. Se trata de la valoración que realizó el perito respecto de los diamantes no recuperados. El recurrente fue condenado, sobre la base de lo informado por un perito que ratificó su informe en el juicio, a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 2.397.000 ptas. (14.406,26 ¤), que la Defensa considera excesiva.

El recurso debe ser estimado.

La Audiencia sostiene en el fundamento jurídico cuarto que la valoración de la Defensa se basa en la "mera posibilidad no avalada ni acreditada con prueba alguna más que las dudas o vacilaciones del citado perito".

Está fuera de toda cuestión que el dictamen pericial de un perito que duda no puede ser el fundamento de la certeza del Tribunal. Sin perjuicio del problema de si en el derecho civil rige un principio semejante al "in dubio pro reo", lo cierto es que las cláusulas del Código Civil que se refieren a la interpretación de los contratos, especialmente el art. 1289 C.Civ ., se apoyan en un criterio similar, que puede ser extendido por analogía (art. 4.1 C.Civ .), a la interpretación de cualquier documento jurídico en el que se disponga sobre relaciones jurídicas de derecho privado. De acuerdo con ésto, en el presente caso se debería haber considerado la posibilidad que diera lugar a "la menor transmisión de derechos e intereses", como se lee en el citado art. 1289 C.Civ .

En la sentencia recurrida se dice que la Defensa del recurrente no impugnó el dictamen pericial. Sin embargo, es evidente que lo puso en duda y que cuestionó su contenido, pues así lo reconoce el propio Tribunal a quo. Por lo tanto, no es posible descalificar su oposición a las conclusiones del perito y excluir su valor procesal.

En suma: si se admitió por el perito que la cantidad de 6.000 euros podía ser adecuada al valor de los diamantes no recuperados, la sentencia debería haber condenado al recurrente a satisfacer una indemnización no superior a esa cantidad.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Narciso contra sentencia dictada el día 24 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Valencia , en causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida y otro de simulación; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Paterna se instruyó sumario con el número 38/99 contra el procesado Narciso en cuya causa se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Valencia , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 24 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Valencia .

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos mantener todos los pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Valencia, salvo en lo referente a la indemnización a Hispanadiam S.L., en concepto de responsabilidad civil, por los diamantes no recuperados que fijamos en 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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