SAP Madrid 348/2021, 13 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 348/2021 |
Fecha | 13 Diciembre 2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2019/0001043
Recurso de Apelación 155/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 158/2019
DEMANDANTE/APELADO/IMPUGNADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
PROCURADOR: Dª MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ
DEMANDADO/APELANTE/IMPUGNADO: AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L.
PROCURADOR: Dª MARÍA DEL PILAR LANTERO GONZÁLEZ
DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE: ARDOZ GESTIÓN, S.L.
PROCURADOR: Dª MARÍA DE LA PALOMA SÁNCHEZ OLIVA
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 348
LMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 158/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, a los que ha correspondido el rollo 155/2021, en los que aparece como parte demandante-apelada e impugnada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, representada por la Procuradora Dª MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ, como parte demandada-apelante e impugnada AVINTIA PROYECTOS Y
CONSTRUCCIONES, S.L., representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL PILAR LANTERO GONZÁLEZ, y como parte demandada-apelada e impugnante ARDOZ GESTIÓN, S.L., representada por la Procuradora Dª MARÍA DE LA PALOMA SÁNCHEZ OLIVA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián de los Reyes contra ARDOZ GESTION S.L en calidad de promotora y AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L, en calidad de constructora y debo condenar y condeno de forma solidaria a las partes demandadas al pago de la cantidad de treinta y cuatro mil ciento setenta y un euro con quince céntimos de euro (34.171,15 euros), así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas del procedimiento."
Notificada dicha resolución a las partes, por AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a las partes, oponiéndose al mismo la demandante e impugnado la sentencia la codemandada ARDOZ GESTIÓN, S.L., y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 1 de diciembre de 2021, en que ha tendido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
La comunidad de propietarios demandante reclama el importe de la cantidad abonada para la reparación de las deficiencias que, afirma, presentaba el edificio en el que se asienta la comunidad, las cuales afectaban a las zonas comunes del garaje y a los trasteros y se manifestaron desde un primer momento. Dirige su acción contra a la entidad promotora y contra la constructora del inmueble.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
RECURSO DE AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L.
La entidad constructora demandada alega en su recurso la inadecuación de la acción ejercitada y la incorrecta constitución de la relación jurídico procesal ya que, indica, la única legislación aplicable a la constructora es la LOE y la parte actora ha dejado claro desde el comienzo que resultan de aplicación, exclusivamente, las normas del Código civil relativas a obligaciones y contratos, no existiendo relación contractual alguna entre la comunidad de propietarios demandante y la constructora demandada.
El recurso debe ser estimado.
La construcción de un edificio comporta la intervención de diversos oficios que realizan los trabajos precisos para llevar a término la edificación. Dejando al margen los supuestos de autopromoción que se producen, normalmente, en la construcción de viviendas individuales y en los que el propietario del inmueble que se construye es quien actúa como promotor, contratando a los diferentes agentes que intervienen en la construcción, cuando, como ocurre en el presente supuesto, el edificio se construye para ser enajenado a terceros una vez construido, quien promueve la construcción del inmueble y, en consecuencia y para obtener dicho fin, contrata a los diferentes agentes que intervienen en el proceso constructivo, es el denominado promotor, que es el empresario que lleva a cabo y se lucra con la actividad constructiva, mediante la venta a terceros de los inmuebles construidos.
En consecuencia con lo indicado, salvo en los supuestos de autopromoción, quien adquiere una vivienda o local, en caso de que el inmueble presente deficiencias constructivas, carece de relación contractual con el constructor, la dirección facultativa y demás agentes de la construcción el inmueble y, por tanto, carece de acción de responsabilidad contractual frente a ellos, ya que quien contrató con los agentes de la construcción fue el promotor. De ahí que el artículo 1.591 del Código civil y, actualmente, el artículo 17 de la LOE, establezcan
un específico régimen jurídico para que el propietario de un inmueble que presente deficiencias constructivas pueda dirigirse, no sólo frente a aquel con el que contrató -el promotor-, sino también contra los demás agentes intervinientes en la construcción del edificio.
El régimen jurídico previsto, tanto en el artículo 1.591 del Código civil como actualmente en el artículo 17 de la LOE, es un régimen jurídico especial, ya que no es una acción de responsabilidad contractual, el mismo trata de dotar al adquirente de un inmueble de acción para hacer efectivo un derecho de garantía frente a los intervinientes en el proceso de edificación, aun cuando no se haya contratado con ellos. Dicha garantía consiste en que el inmueble adquirido no debe presentar deficiencias constructivas dentro de los plazos de garantía que el artículo 17.1 de la LOE establece para cada tipo de deficiencia o dentro del plazo decenal que prevé el artículo
1.591 del Código civil, cuando este precepto sea de aplicación. Tal acción tienen las características singulares que recoge el propio artículo 17 de la LOE en sus diferentes apartados, así como un plazo de prescripción específico recogido en el artículo 18 de dicha ley.
Ahora bien, las acciones de garantía previstas en la LOE son diferentes, y no impiden, el ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual que el adquirente de un inmueble que presente deficiencias constructivas pueda ejercitar frente a los intervinientes en el proceso constructivo con los que haya contratado. De ahí que el artículo 17.1 de la LOE comience indicando que las acciones que dicho precepto contempla y regula son " Sin perjuicio...
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