SAP Madrid 504/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución504/2021
Fecha27 Octubre 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0006558

Apelación Juicio sobre delitos leves 1651/2021

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 78/2020

Apelante: D./Dña. Pedro Antonio

Letrado D./Dña. CÉSAR HERNÁNDEZ ROMÓN

Apelado: D./Dña. Elsa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO

Letrado D./Dña. SUSANA LOPEZ MARMOL

SENTENCIA Nº 504/2021

En la ciudad de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la LOPJ, ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 78/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante D. Pedro Antonio, asistido jurídicamente por el Letrado

D. César Hernández Romón, y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª. Elsa, representada procesalmente por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves, antes mencionado, en fecha 24 de mayo de 2021, la núm. 18/2021, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- La denunciante, Dª Elsa y el denunciado, D. Pedro Antonio en su día mantuvieron una relación de pareja.

SEGUNDO

Ha quedado acreditado que el día 15 de diciembre de 2019, a las 23:59 horas, este último remitió un mensaje, vía correo electrónico, a la citada Elsa, ref‌iriéndose a la misma en términos "Hay que ser tóntaR. Del cúloR".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a D. Pedro Antonio como autor responsable de un delito leve de vejaciones, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de cinco días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del de Dª Elsa, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Pedro Antonio, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Elsa, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Pedro Antonio, según escrito de 31/05/2021, se interpone recurso de apelación contra la aludida sentencia condenatoria, alegando las vías argumentativas de error en la apreciación de la prueba, de infracción de precepto legal, el art. 173.4 CP, e infracción también de precepto constitucional, el art. 24 CE.

Se vino al efecto a mantener que su patrocinado en el acto del plenario af‌irmó que las expresiones ref‌lejadas en el "factum" de la sentencia "TontaR. Del culoR", eran por el mismo utilizadas de forma habitual, en tono humorístico y jocoso, con una f‌inalidad de desdramatizar las discusiones y situaciones conf‌lictivas que surgían en el ejercicio normal de la guardia y custodia del hijo común de ambos, que las que resultaba tensión entre la denunciante y el denunciado.

Se mantuvo que esa forma de hablar estaba siendo empleada por el denunciado durante toda su vida, y desde que entre la denunciante y el mismo se inició su relación sentimental, por lo que se dijo que carecían de maldad alguna, o de intención de vejar o de difamar, o de pretender restar peso en los continuos desencuentros parentales en el ejercicio de la citada guarda y custodia del hijo menor común, y todo ello, discrepando del razonamiento de la instancia.

Se indicó, a su vez, que el denunciado añadía una letra "R" al f‌inal de los dos sustantivos empleados, y que del contexto, esto es, de las desavenencias expuestas, en ningún caso la expresión de referencia que motivó la condena, constituía un atentado a la libertad de la denunciante, ni a su derecho al sosiego y a la tranquilidad personal, en el normal desarrollo de su vida, siendo únicamente una expresión de mal gusto, pero no susceptible de reproche penal.

Y en base a esos mismos argumentos, se mantuvo que no concurrían los elementos objetivos y subjetivos que requería el tipo penal del delito de vejaciones injustas, además de haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia, y el principio "in dubio pro reo" de su patrocinado, al no existir prueba de cargo suf‌iciente para atribuir a su mandante un comportamiento delictivo.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación de la sentencia impugnada, y que se dictase otra por la que se absolviese a su representado del delito leve por el que había sido condenado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 17/06/2021, así como por la representación de Dª. Elsa, en el suyo 17/06/2021, se formuló impugnación al recurso interpuesto en base a los motivos y causas que entendieron aplicables -que se dan por reproducidos-.

Por el Magistrado a quo, en la sentencia de fecha 24/05/2021, se hizo inicial alusión al delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado, en el art. 173.4 CP, con determinación de sus elementos objetivos y subjetivos, y cita de la jurisprudencia que se consideró de aplicación, incluida la relativa al delito de injurias y a su elemento subjetivo, o el "animus injuriandi".

Se mantuvo que las expresiones reseñadas en el apartado fáctico de esa resolución, si denotaban trascendencia difamatoria, en el sentido de ser ofensivas para la dignidad de la persona a las que se dirigían, si bien no con la intensidad para conceptuarlas con otro carácter que no fuese el de una infracción penal leve, entendiendo que las mismas eran susceptibles de producir una alteración en el ánimo del sujeto pasivo, y una presión injusta sobre el mismo, incompatible con el bien jurídico protegido por aquel tipo penal.

Se consideró, igualmente, que el derecho a la presunción de inocencia del denunciado había quedado enervado en base al contenido de la declaración de la denunciante en el plenario, a la cual se le consideró verosímil y creíble, habiendo admitido en la vista el propio denunciado la remisión del mensaje, en los términos reseñados por la Sra. Elsa, expresiones que no quedaba despojadas de su carácter ofensivo para la dignidad de la misma, por el hecho de considerar el denunciado, tal como indicó en dicho trámite, que era una manera de hablar no peyorativa.

Se incardinaron los hechos en el delito leve objeto de acusación, vejaciones injustas del art. 173.4 CP, imponiéndole al denunciado la pena de localización permanente, en la extensión de cinco días, en domicilio diferente y alejado al de la denunciante, así como el pago de las costas.

SEGUNDO

Debe recordarse, inicialmente, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:

a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modif‌icación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectif‌icación ésta que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR