SAP Barcelona 548/2021, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2021
Fecha08 Septiembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 171/21-C APPRA

P.A.: 264/20

Juzgado de Procedencia: Penal nº 16 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 548/2021

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 171/21, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 264/20 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de maltrato/lesiones en el ámbito de la violencia de género (con quebrantamiento de medida cautelar) y delito de maltrato/lesiones en el ámbito de la violencia doméstica; siendo partes apelantes Conrado, representado por el Procurador don Manuel Carreras-Moysi Marotze y defendido por el Abogado don Jorge Sanmillán Barbolla; y Guillerma, representada por el Procurador don Juan Gabriel Carretero García y defendido por el Abogado don Raúl Ortiz Domínguez; partes apeladas las mismas y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 31 de marzo de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente contenido: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Conrado como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del CP con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, además de la privación de tenencia y porte de arma durante 3 años y prohibición de acercamiento a no menos de 1000 metros de Guillerma, lugar de residencia, trabajo o donde se encuentre y comunicarse con ella durante 3 años. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Conrado como responsable criminalmente en concepto de autor

de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP sin concurrencia de circunstancia modif‌icativa de responsabilidad penal a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Guillerma como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153.2 del CP sin concurrencia de circunstancia modif‌icativa de responsabilidad penal a la pena de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a Conrado, a su lugar de trabajo y residencia en un radio de 1000 metros y comunicarse con él por cualquier medio durante 2 años. Deberá Conrado indemnizar a Guillerma con 200 euros más interese legales por las lesiones causadas y Guillerma deberá indemnizar a Conrado con 400 euros por las lesiones y 400 euros por la secuela, siempre que el mismo de forma expresa manif‌ieste que los reclama en ejecución de sentencia

Asimismo, ambos acusados deberás satisfacer las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones de los dos acusados en cuyos escritos (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesaron ambos la revocación de la sentencia parcial recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria para ellos y el mantenimiento de la condena del contrario.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso a los recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y se designó Ponente, señalándose a continuación día para deliberación y votación.

QUINTO

Se admiten parcialmente los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, por lo que se declaran:

HECHOS PROBADOS

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona en las diligencias previas 124/2020 dictó auto con fecha 15 de marzo de 2020 por el que impuso a Conrado la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Guillerma, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ella pudiera encontrarse y la prohibición de comunicarse con la misma; el referido auto le fue notif‌icado el mismo día de su dictado y requerido de cumplimiento. La medida cautelar referida estaba vigente el día 25 de mayo de 2020.

El día 25 de mayo de 2020 Conrado, mayor de edad y condenado en sentencia f‌irme de fecha 25/7/19 a la pena de 9 meses y 1 día de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día acudió a las inmediaciones del domicilio de Guillerma, bajando esta a la calle y produciéndose una discusión entre ellos en la Plaza del Mig de Can Clos frente al nº 8 de Barcelona en el curso de la cual ambos se agredieron mutuamente, concretamente Conrado agarró por el pelo, tiró al suelo, golpeó en la cabeza y arrastró a Guillerma y esta golpeó a Conrado y le mordió en la espalda.

Como consecuencia de los hechos ambos resultaron con lesiones por las que precisaron primera asistencia facultativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Conrado

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 CP con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP; y como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP.

Se declaró probado en la sentencia que estando vigente la medida cautelar que pesaba sobre el acusado Conrado consistente en la prohibición de aproximación a menos de 300 metros a su ex pareja sentimental la coacusada Guillerma y la prohibición de comunicarse con ella, el día de autos "estando en el domicilio de Guillerma " tuvieron una discusión en el curso de la cual se agredieron mutuamente causándose lesiones por los que ambos precisaron primera asistencia.

La representación del acusado interpone recurso de apelación e impugna la parte de la sentencia relativa a su condena, solicita la revocación parcial de la sentencia y el dictado en la alzada de una sentencia para él.

Invoca como motivo del recurso "Error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE", desprendiéndose de sus alegatos una discrepancia total con el contenido de la sentencia en relación a su acción, lugar de comisión e interesa, en def‌initiva una sentencia absolutoria.

En la función de control propia de esta segunda instancia lo que debemos analizar es el material probatorio con el que se contó y si ese material fue suf‌iciente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia del acusado, puesto que cuando a través de un recurso se invoca la vulneración de aquel derecho debe comprobarse que el Juez dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado, que ese material fue lícito en su producción y que los razonamientos a través de los cuales el Juez a quo alcanzó su convicción condenatoria estuvieron debidamente expuestos y que fueron bastantes desde un punto de vista racional y lógico (Vid. STS 448/2011, de 19 de mayo y STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras)".

El acusado Conrado no asistió al juicio oral celebrándose en su ausencia a petición del Mº Fiscal.

Se practicó la declaración de la coacusada Guillerma, la testif‌ical de dos agentes de los MM.EE. y documental, entre la que se encuentra la documental médica (partes de urgencias e informe médico forense) relativa a ambos acusados que no fue impugnada por las partes.

La prueba fue lícita en su producción y por lo tanto valorable, como así se hizo en la sentencia, pues ninguna duda existe acerca de la licitud de la prueba testif‌ical, así como tampoco del resto de pruebas.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, nos encontramos con que la juez a quo basó su convicción tanto en la declaración de la coacusada como en la de los agentes de policía y en la documental médica obrante en las actuaciones.

No obstante, antes de analizar la valoración de la prueba en relación a la acción agresiva del hombre hacia la mujer, debemos referirnos a un extremo que tampoco considera probado la parte apelante y que merece un examen separado por afectar al principio acusatorio.

En la sentencia recurrida se declaró probado que la pelea física entre la pareja se produjo en el domicilio de la mujer, según ella misma manifestó en el juicio (el acusado había manifestado en la fase sumarial que ella le agredió a él en la calle).

Ese extremo es de suma trascendencia porque la ubicación del lugar de la agresión implica la concurrencia o no de una causa específ‌ica de agravación de las contenidas en el ordinal 3 del art. 153 CP (agresión en el domicilio de la víctima) y lo cierto es que la acusación no imputó que los hechos se hubieran producido en el domicilio de Guillerma sino en la calle pues se dice en el escrito de acusación del Mº Fiscal que el acusado se encontraba en el portal del inmueble en el que residía la mujer, que esta bajó a la calle y se enzarzaron en una pelea agrediéndose mutuamente.

El Mº Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales (solo modif‌icó para que se incluyera en el escrito que el delito por el que se había condenado anteriormente al acusado era...

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