SAP Santa Cruz de Tenerife 238/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021
Número de resolución238/2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000287/2020

NIG: 3802342120170002280

Resolución:Sentencia 000238/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000286/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Pedro Miguel ; Abogado: Jose Manuel Niederleytner Garcia Lliberos; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez

Apelado: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PLAYA FAÑABE, S.L.; Abogado: Juan Jose Rodriguez Martinez; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez

Apelado: falkenberg inversiones sl

Apelado: Arcadio

Apelado: Celsa

Apelado: INVERSIONES GOLF 21 S.L.

Apelado: Benjamín

Apelado: Edurne

Apelado: Mariano

Apelado: Tomasa

Apelado: TRADEPROFEXER,S.L.

Apelante: BRUCANDA,S.L.; Abogado: Juan Jose Rodriguez Martinez; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta (por sustitución):

Doña María del Carmen Padilla Márquez

Magistradas

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

Doña Mónica García de Yzaguirre

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos número 286/2017, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como actor o demandante, por Don Pedro Miguel, representado por la Procuradora Doña Elena González González, y asistido del Letrado José Manuel Niederleytner García-Lliberós; contra las entidades Promociones y Construcciones Playa Fañabé, S.L. y Brucanda, S.L., representadas por la Procuradora Doña Elena Lara Rodríguez y asistidas del Letrada de Don Juan José Rodríguez Martínez; contra la entidad Falkenberg Inversiones, S.L., representada por la Procuradora Doña Rosario Hernández Hernández y asistida del Letrado Don Carlos Álvarez Díaz; contra Don Arcadio y Doña Celsa y Don Mariano y Tomasa representados por el Procurador Don Jaime Comas Díaz y asistidos del Letrado Don Cristo Manuel Borges Amador; contra la entidad Inversiones Golf, S.L., declarada en rebeldía; contra Don Benjamín y Doña Edurne, representados por la Procuradora Doña Patricia Cabrera Aguirre y asistido del Letrado Don Salvador Pérez Alcaraz; y contra la entidad Tradeprofexer, S.L., declarada en rebeldía; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Doña Pilar Olmedo López, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia, de fecha 1 de julio de 2019, cuyo Fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D.ª Elena González González en nombre y representación de D. Pedro Miguel y declaro que el lindero Oeste de la f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Tacoronte es en realidad "los terrenos del Club de Golf de Tenerife" y no la " CALLE000 " como se hizo constar en la escritura pública otorgada el día 12 de noviembre de 1997 ante el Notario que fue de Santa Cruz de Tenerife D. Lucas Raya Medina, al número 4.315 de su protocolo, condenando a D. Benjamín y Dña. Edurne y D. Arcadio y Dña. Celsa a estar y pasar por tal declaración, así como a otorgar en su caso las escrituras de subsanación o rectif‌icación en las que así se haga constar, para su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad de Tacoronte.

Declaro que el lindero Oeste de la f‌inca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Tacoronte es en realidad "los terrenos del Club de Golf de Tenerife" y no la " CALLE000 " como se hizo constar en la escritura pública otorgada el día 29 de noviembre de 2000, ante el Notario que fue de Santa Cruz de Tenerife D. Ignacio Javier Moreno Vélez, al número 4.031 de protocolo; en la escritura pública otorgada el día 9 de abril de 2001 ante el Notario que fue de Santa Cruz de Tenerife D. Lucas Raya Medina, al número 1.517 de su protocolo; en la escritura pública otorgada el día 7 de mayo de 2001 también ante el Notario que fue de Santa Cruz de Tenerife

D. Lucas Raya Medina, al número 1.858 de su protocolo; y, f‌inalmente, en la escritura pública otorgada el día 8 de marzo de 2006 ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife D. Mario Morales García, al número 520 de su protocolo, condenando a las partes demandadas D. Benjamín y Dña. Edurne, D. Mariano y Dña. Tomasa, a Inversiones Golf 21 S.L., y a Inversiones Falkenberg S.L. a estar y pasar por tal declaración, así como a otorgar en su caso las escrituras de subsanación o rectif‌icación en las que así se haga constar, para su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad de Tacoronte.

Declaro que el lindero Oeste de la f‌inca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Tacoronte, conforme quedó def‌inido en las inscripciones registrales 3ª y 4ª, es en realidad "los terrenos del Club de Golf de Tenerife" y no la " CALLE000 " como se hizo constar en la escritura pública otorgada el día 30 de noviembre de 2000 ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife D. Mario Morales García, al número 71 de su protocolo; y en la escritura pública otorgada el día 13 de enero de 2006 ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife D. Javier Martínez del Moral, al número 65 de su protocolo; y como igualmente se hizo constar en la escritura de aportación social otorgada entre Brucanda S.L. y Promociones y Construcciones Playa Fañabé S.L. el día 21 de mayo de 2012 ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife D. Fco. Javier Martínez del Moral, al número 1.114 de su protocolo;

condenando a las partes demandadas D. Benjamín y Dña. Edurne, Tirsons S.L., Brucanda S.L. y Promociones y Construcciones Playa Fañabé S.L. a estar y pasar por tal declaración, así como a otorgar en su caso las escrituras de subsanación o rectif‌icación en las que así se haga constar, para su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad de Tacoronte.

Consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se acuerda practicar las correspondientes rectif‌icaciones en las inscripciones y anotaciones registrales de las referidas f‌incas registrales números NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Tacoronte.

Declaro el derecho del demandante al deslinde y amojonamiento de la parcela de terreno de su propiedad descrita, estableciéndose sobre plano y materialmente sobre el terreno, mediante el correspondiente amojonamiento, el lindero correcto entre las f‌incas registrales NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Tacoronte, mediante el trazado de una línea recta longitudinal que vaya en sentido Este-Oeste desde el lindero Este hasta el lindero Oeste (constituido por los terrenos del Club de Golf de Tenerife), de forma paralela al muro que delimita por el Sur la registral nº NUM000, propiedad de los esposos D. Arcadio y Dña. Celsa, de forma que queden en el interior de la parcela propiedad de Promociones y Construcciones Playa Fañabé S.L. -antes de Brucanda S.L.-, registral NUM002, los 1.400,26 m2 expresados en su título de propiedad, comprendidos desde los terrenos de D. Roman por el Este hasta los terrenos del Club de Golf de Tenerife por el Oeste, y desde la propiedad de D. Severiano por el Sur hasta el lindero que de esta forma habrá de quedar determinado materialmente por el Norte. Condenando a Promociones y Construcciones Playa Fañabé S.L. a estar y pasar por la anterior declaración y a soportar la práctica de dicho deslinde y amojonamiento, en los términos antes indicados.

Declaro que en su día Brucanda S.L. y hoy Promociones y Construcciones Playa Fañabé S.L. invadieron

Condeno a la entidad mercantil Promociones y Construcciones Playa Fañabé S.L. a pagar al actor la cantidad de 83106,53 euros en concepto del valor por los metros invadidos y perdidos y 154.309,98 euros en concepto de indemnización por el desvalor del terreno, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Respecto a los allanados, al no constar reclamación previa expresa, no se imponen las costas conforme al 395 de la LEC. ( Falkenberg Inversiones SL; Arcadio y D.ª Celsa, D. Mariano y D.ª Tomasa ).

Respecto a los demás demandados no allanados que se han opuesto a la demanda o que han permanecido en rebeldía o que no han formulado allanamiento se les condena al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.

Se f‌ija la cuantía del procedimiento en 87.655 euros

Así por esta mi sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, mediante escrito presentado en este Juzgado y que deberá ir suscrito por Letrado y Procurador, para ante la Audiencia Provincial de esta capital, lo pronuncio, mando y f‌irmo, haciéndole saber que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición de dicho recurso deberá constituirse depósito por importe de 50,00 euros en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado en Banesto, debiendo acreditarlo de forma fehaciente.".

SEGUNDO

Notif‌icada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de las codemandadas entidades Promociones y Construcciones Playa Fañabé, S.L. y Brucanda, S.L., interpuso recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado a las demás partes, habiendo presentado escrito de oposición al recurso la representación procesal de la parte actora. Seguidamente se...

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