SJMer nº 1, 23 de Junio de 2021, de Valencia

PonenteSALVADOR VILATA MENADAS
Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JMV:2021:8382
Número de Recurso330/2018

S E N T E N C I A Nº

En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 330/2018 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad LLACER Y NAVARRO S.L., representado por el Procurador Sra. García Albert y asistido del Letrado Sr. Fuentes Castro, como parte demandante y la entidad MAN S.E., representado por el Procurador Sr. Adam Herrero y asistido del Letrado Sra. Garcia Gómez, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La expresada parte demandante promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado dando lugar a la formación de los presentes autos num. 330/2018, frente a la ya citada entidad demandada, interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declare responsable de los daños y perjuicios producidos, condenándole a pagar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 620.304,65.- euros, correspondiente al importe pagado en exceso por la compra de los vehículo-camión, más los intereses que debidamente correspondan.

  2. - La condena al pago de los intereses procesales desde la interposición de la demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.

  3. - Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, lo que vino verif‌icado en legal forma. Seguidamente se convocó a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar en fecha 17 de febrero de 2020, concurriendo las partes que por su orden ratif‌icaron sus respectivos escritos procesales e interesaron el recibimiento del pleito a prueba, lo que vino oportunamente proveido. Seguidamente se señaló para que se celebrara el acto del juicio la audiencia del dia 18 de mayo de 2020, señalamiento que quedó suspendido por efecto de la pandemia COVID-19, habiéndose podido celebrar f‌inalmente el indicado acto procesal en fecha 21 de junio de 2021.

TERCERO

Practicados los medios probatorios que propuestos habían venido admitidos como pertinentes y útiles, con el resultado que consta en las actuaciones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia en fecha 21 de junio de 2021.

CUARTO

Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante sostiene en estos autos pretensión de reclamación dineraria fundada en una denunciada infracción de la libre competencia, a partir del conocimiento de la Decisión adoptada por las autoridades comunitarias de la Competencia en 19 de julio de 2016, publicado que fue resumen informativo en el DUE de 6 de abril de 2017, por virtud de la cual, y en el marco de un programa de clemencia, se impone sanción económica a diversos fabricantes de vehículos camiones acreditado que resulta que se habrían concertado bien entendido que "las citadas prácticas colusorias incluyeron acuerdos y/o practicas concertadas en materia de f‌ijación de precios e incremento de precios brutos con el objetivo de alinear los precios brutos en todo el EEE y el calendario y repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6" según transcribe en la página 11 del escrito de demanda.

A partir de tales presupuestos de hecho la actora reclama en su demanda inicial la cantidad de 620.304,65.-euros.

La actora había adquirido los vehículos que se describen en la tabla que se indica seguidamente. Y al respecto en nada empece a la suerte de la acción ejercitada la circunstancia de que la adquisición no fuere a titulo de dominio sino con recurso a mecanismo de f‌inanciación e intervención de la entidad bancaria correspondiente.

La parte demandada ha comparecido en las actuaciones y se ha opuesto a la demanda deducida de contrario, por las consideraciones que al efecto se han desarrollado, impetrando la desestimación de aquélla en cuanto que se mantiene que ninguna conducta infractora se ha desarrollado.

Se ha planteado por la parte demandada la virtualidad de la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, así como el supuesto de prescripción de la acción, por las consideraciones que al efecto se desarrollan. A tales supuestos se dio el trata miento correspondiente en el acto de la audiencia previa ex artículos 416 y siguientes de la LEC, en atención a que se trata de un supuesto de denuncia de falta de legitimación ad causam, y por tanto relativo al fondo del asunto, y bien entendido que la prescripción es un supuesto en todo caso a resolver en sede de sentencia def‌initiva.

Por lo que se ref‌iere al primero de los supuestos enunciados, al respecto, es claro que no cabe confundir los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, por cuanto es bien conocida y reiterada la jurisprudencia, que matiza que una cosa es la falta de personalidad, y que se deriva de la absoluta incapacidad para litigar (legitimatio ad processum),que se relaciona con el artículo 7 de la Ley procesal civil, cuando indica que, "sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles"; lo que evidentemente no se da en el supuesto de litis en relación con la aquí demandada; y otro concepto bien distinto es la legitimatio ad causam, que está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada, y que lógicamente nada tiene que ver con la personalidad del litigante (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1977, 26 de noviembre de 1987, 9 de octubre de 1993), cuestión que afecta al fondo del asunto.

La excepción de prescripción de la acción debe ser desestimada. No es dudoso que tal es merecedor en todo caso de interpretación restrictiva habida cuenta la tensión dialéctica que suscita entre los criterios de seguridad jurídica y de justicia material. Pues bien, en estos casos, y bien entendido que el dies a quo viene f‌ijado conforme al artículo 1969 del Código civil, la actora sólo dispone de la posibilidad de ejercicio real de

su pretensión desde la publicación del resumen aparecido en el DUE en 6 de abril de 2017. Solo a partir de ese momento puede hablarse con certeza de actio nata, y no con anterioridad (la fecha de la Decisión y la información generalista facilitada por la Comisaria de la Competencia a los medios de prensa), pues solo entonces puede conocerse de manera certera la existencia de una infracción, la existencia de unos perjuicios derivados de tal infracción, y la identidad del supuesto infractor. Pues bien, como quiera que la demanda rectora de las presentes actuaciones se interpone en fecha 3 de abril de 2018 (como resulta al efecto del sello estampado por el Decanato), no habría transcurrido en exceso el plazo de un año y por tanto no se habría perjudicado la acción.

SEGUNDO

Es claro que la actora ejercita una acción follow on, esto es, se impetra en sede judicial, de manera consecutiva a la decisión sancionadora recaída en sede administrativa de Autoridad de la competencia europea, la reparación del perjuicio que se dice sufrido por consecuencia del proceder cartelista que ha venido advertido, y sancionado. Y es pacíf‌ico que tal supone una responsabilidad de naturaleza extracontractual (arts. 1902 y siguientes en nuestro Derecho), y es por ello por lo que, entre otras cosas, el perjudicado dispone de acción no sólo frente al fabricante con el que tuvo vinculo negocial, sino también frente al resto de fabricantes identif‌icados como miembros del cártel en la Decisión sancionadora de 19 de julio de 2016, pues se conf‌igura un régimen de solidaridad en la responsabilidad.

En el caso de las acciones follow on los hechos acreditados en la Decisión administrativa previa de las Autoridades de la competencia europeas son irrebatibles, teniéndose por tales a todos los efectos pertinentes en el proceso judicial consecutivo. Pero obviamente ello es así porque se trata del ejercicio de una acción follow on, esto es, dirigida frente a miembro o miembros del cártel, identif‌icados como tal en la Decisión.

Y éste es precisamente el caso que ahora nos ocupa. Pero no resulta de aplicación la normativa contenida en la Directiva 2014/104, en atención a la fecha de producción de los hechos de los que se deriva la causación del daño que sostiene la actora, a saber, 2007, debiéndose estar en este sentido a la rotundidad del artículo 22 de la Directiva, y en semejantes términos asimismo a lo que se prevé en la Disposición Transitoria Primera de la norma española de transposición, esto es, el RDL 9/2017, de 26 de mayo . Pero ello no empece, de suyo, la bondad de partir del presupuesto previo de la sanción dispensada en sede administrativa de los órganos comunitarios de la competencia, dando por acreditados en este procedimiento civil consecutivo a aquélla, los hechos que se han tenido por tales en la indicada Decisión, y en este sentido es rotunda y pacif‌ica la jurisprudencia del TJUE, pudiéndose citar entre las más recientes la STJUE de 14 de marzo de 2019 (caso Skanska).

TERCERO

Y es que ciertamente no es difícil advertir la posible responsabilidad en la causación de los daños por parte de sociedades dominantes de entidades responsables de la causación de daños derivados de prácticas restrictivas de la libre competencia, declarado que sea la infracción en cuanto que miembro del cártel ha infringido de modo conjunto (con otros) las...

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