SAP Lugo 420/2021, 22 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución420/2021
Fecha22 Octubre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27028 42 1 2018 0006450

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001021 /2018

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ

Abogado: JORGE MONCLUS SANCHO

Recurrido: FRONTERA CAPITAL SARL, INSTITUTO GALEGO DE VIVENDA E SOLO (IGVS), EFFICO IBERIA S.A., Justino, FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, Marisa, Leovigildo

Procurador:,,, MARIA FE EIRE VAZQUEZ,, JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA,

Abogado:, LETRADO DE LA COMUNIDAD,, LUIS RIFON DORADO,, MANUEL VEIGA ONEGA,

S E N T E N C I A Nº 420/2021

Magistrados: Iltmos. Sres.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ

Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a veintidos de octubre de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0001021 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2020, en los que aparece como

parte apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES CORRAL ALVAREZ, asistido por el Abogado D. JORGE MONCLUS SANCHO, y como parte apelada,

D. Justino, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA FE EIRE VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. RIFON DORADO, apelado Dª. Marisa, representado por el procurador Sr. LONGARELA ACUÑA, y asistido del Letrado Sr. VEIGA ONEGA, D. Leovigildo, allanado, INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO, asistido por el Letrado de la Xunta de Galicia, FCE BANK PLC SUCURSAL DE ESPAÑA, EFFICO IBERIA S.A., no personados en esta segunda instancia, y FRONTERA CAPITAL S.A.R.L. declarado en rebeldía, sobre acción declarativa, siendo ponente el Magistrado de refuerzo el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2020, y auto aclaratorio de fecha 11 de agosto de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando sustancialmente como estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de D. Justino contra

D. Leovigildo, DÑA. Marisa, BANCO CAIXA GERAL S.AL, EFFICO IBERIA S.A., FCE BANK PLC SUCURSAL DE ESPAÑA, el INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO Y FRONTERA CAPITAL S.A.R.L., debo declarar y declaro que el dominio de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 NUM001 portal NUM000 de Lugo, a que se hace referencia en el ordinal 1º de la demanda, corresponde a don Justino con carácter ganancial, decretando la nulidad de la escritura de compraventa otorgada a favor de don Leovigildo y doña Marisa otorgada en fecha 29.11.2001 ante el Notario don Juan Barrios Alvarez en lo se ref‌iere a la descripción de la vivienda objeto de compraventa y, asimismo, decretar la cancelación de la inscripción de dominio de la f‌inca registral NUM002 a favor de don Leovigildo y doña Marisa, de la inscripción de hipoteca a favor de la entidad Banco Simeón y de la anotación de embargo a favor de la entidad Eff‌ico Iberia S.A., posteriormente cedida a la entidad Frontera Capital S.A.R.L., declaro que se hay producido una pérdida paracial y sobrevenida del objeto del pelito respecto de la anotación de embargo a favor de la entidad Fce Bank PLC Sucursal en España, por satisfacción extraprocesal, condenando a los demandados a estar y pasar por estos pronunciamientos, librándose para ello mandamiento al Registro de la propiedad de Lugo. Se impone a los demandados, a excepción de D. Leovigildo

, Dña. Marisa y Eff‌ico Iberia S.A., respecto de los que no se hace expresa imposición, el pago de las costas causadas en el presente procedimiento. Dictado Auto en fecha 11 de agosto de 2021, cuya parte dispositiva dice: SE ACUERDA: No haber lugar a la rectif‌icación de la Sentencia de dictada en los presentes autos en fecha 18 de mayo de 2.020, solicitada por la representación procesal del demandante D. Justino "; que ha sido recurrido por la parte ABNCA CORPORACION BANCARIA S.A., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de octubre de 2021, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Lugo en el procedimiento de juicio ordinario 936/2018, en la que se estimó la demanda presentada por la actora frente a la demandada se alza una de éstas, concretamente Abanca, solicitando que se revoque la resolución recurrida de tal forma que se dicte una nueva acogiendo sus pretensiones.

La juez de instancia declara en la resolución recurrida que el dominio sobre la vivienda situada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Lugo a la que se hace referencia en el ordial nº 1 de la demanda corresponde al demandante con carácter ganancial, decretando en consecuencia la nulidad de la compraventa otorgada en favor de los demandados Leovigildo y Marisa en fecha 29 de noviembre de 2001 en lo que se ref‌iere a la descripción de la vivienda objeto de compraventa y además decreta la cancelación de la inscripción de dominio de la f‌inca registral NUM002 a favor de Leovigildo y Marisa de la inscripción de la hipoteca en favor del Banco Simeón, actualmente Abanca, y de la anotación de embargo en favor de la mercantil Eff‌ico Iberia S.A, declarando que se ha producido una pérdida parcial y sobrevenida del objeto del pleito respecto de la anotación de embargo a favor de la entidad FCE Bank PLC Sucursal en España por satisfacción extraprocesal. La codemandada Abanca se ha opuesto parcialmente a lo resuelto por la juez a quo y solicita en el recurso de apelación que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la cancelación de sus derechos de hipoteca sobre la f‌inca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lugo y ello sobre la base de que cuando se constituyó el derecho de hipoteca de esta parte sobre el citado inmueble, la titularidad dominical del deudor hipotecario estaba inscrita en el registro de la propiedad ya que según invoca esta parte, el deudor hipotecario

adquirió el inmueble en virtud de escritura pública de fecha 29 de noviembre de 2001, mientras que la hipoteca se constituyó el día 2 de marzo de 2005, por lo que en todo caso gozaría de la condición de tercer adquirente de buena fe prevista en el artículo 34 de la LH.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, pronunciamiento que no ha sido impugnado, atribuye a la demandante la titularidad de la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda, y ello a pesar de que por un error este inmueble consta inscrito en el registro de la propiedad a favor de los codemandados, Leovigildo y Marisa . La prueba practicada pone de manif‌iesto que la f‌inca registral nº NUM002, sita en el polígono de DIRECCION000 NUM003 - NUM000, nº NUM000 NUM001 de Lugo, fue adquirida por el demandante en el año 1.985 en una adjudicación de vivienda pública efectuada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Posteriormente, los codemandados Leovigildo y Marisa en el año 2001, adquirieron del Instituto Gallego de Vivienda y Suelo de la Xunta de Galicia una vivienda situada en el nº NUM004, NUM001 de la DIRECCION000, f‌inca registral nº NUM005, sin embargo, y debido a un error involuntario, cuando se inscribió esta compra en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lugo, en lugar de poner a su nombre esta vivienda, se inscribió la del demandante con nº NUM002, y se procedió a hipotecarla, cuando el deudor hipotecario, en este caso, Leovigildo y Marisa

, no eran los dueños de esa vivienda, sino de la f‌inca registral NUM005 que se correspondía con la vivienda NUM001 del bloque NUM004 .

Tal y como consta en la certif‌icación del Registro de la Propiedad nº 1 de Lugo, documento nº 9 de la demanda, sobre la f‌inca registral nº NUM002 se han constituido dos hipotecas en favor de la entidad Banco Simeón, actualmente Abanca, la primera el día 29 de noviembre de 2001, y la segunda con fecha 2 de marzo de 2005, sosteniendo la apelante que independientemente de que la titularidad de esta f‌inca sea de la parte actora y no de los codemandados como consta en el registro, la entidad bancaria gozaría de la protección inherente al tercero de buena fe ( art. 34 LH).

El sistema inmobiliario español se asienta sobre el principio de fe pública registral, que es el medio esencial de protección del tercero hipotecario, y cuya expresión normativa se halla principalmente en los arts. 32 y 34 de la Ley Hipotecaria . La ley protege al tercero siempre que concurran una serie de condiciones, empezando por la propia condición de tercero hipotecario. Entre estas condiciones o requisitos, el art. 34 LH exige que el tercero lo sea de buena fe, exigencia que es la que aquí se discute.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012 se examina el concepto de buena fe, y lo hace en los siguientes términos: " También es necesario recordar que la buena fe a que se ref‌iere el artícu lo 34 de la Ley Hipotecaria(presumida...

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