SAP Las Palmas 354/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2021
Fecha17 Junio 2021

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001044/2019

NIG: 3501942120190000540

Resolución:Sentencia 000354/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000097/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Marino ; Abogado: MIGUEL ANGEL MELIAN SANTANA; Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA

Apelado: Elisenda ; Abogado: MIGUEL ANGEL MELIAN SANTANA; Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA

Apelante: TASOLAN, S.L.; Abogado: ALVARO CAMPANARIO HERNANDEZ; Procurador: MARIA SANDRA PEREZ ALMEIDA

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Miguel Palomino Cerro

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de junio de dos mil veintiuno;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Dos de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 97/2019) seguidos a instancia

de D. Marino y Dª Elisenda, parte apelada e impugnate, representados en esta alzada por el Procurador don Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada y asistidos por el Letrado don Miguel Ángel Melián Santana contra la entidad mercantil Tasolan, SL, parte apelante e impugnada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Sandra María Pérez Almeida y asistida por el Letrado don Álvaro Campanario Hernández siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Dos de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Marino y Dª Elisenda, con procurador Sr. Montesdeoca Quesada, frente a TASOLAN S.L., que actuó representada por la procuradora Sra. Pérez Almeida, y:

  1. ) Declaro la nulidad del contrato de fecha 7 de marzo de 2002 con nº NUM000, y del contrato accesorio del mismo, que es el contrato de mantenimiento.

  2. ) Condeno a TASOLAN S.L. a abonar a D. Marino y Dª Elisenda la cantidad de cincuenta y nueve mil cuatrocientas coronas noruegas (59.400 coronas noruegas)? cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero que se devengará desde la fecha de presentación de la demanda, el día 25/1/2019, hasta su completo pago, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC.

  3. ) Se desestiman las demás pretensiones contenidas en la demanda.

  4. ) Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

La referida sentencia de fecha 26 de junio de 2019, se recurrió en apelación por la parte demandada Tasolan, SL, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora se presentó escrito de oposición al recurso de apelación a la vez que impugnó la sentencia de primera instancia en aquello que estimó desfavorable o lesivo a sus intereses y del que se dio traslado a la parte contraria y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación formulado por TASOLAN, SL.

Frente a la sentencia de primera instancia que estima la acción de nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de fecha 7 de marzo de 2002 por haberse otorgado por tiempo indef‌inido contrariando lo dispuesto en el art. 1.7 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (en adelante LATBI) condenando a la demandada a la devolución de la parte proporcional de precio por el periodo de usos no disfrutados, se alza la entidad demandada Tasolán, SL sosteniendo, como motivos de apelación básicamente: La inexistencia de causa de nulidad por duración del régimen. La duración limitada del régimen y derecho de resolución unilateral del contrato a favor del propietario en cualquier momento sin necesidad de alegación de causa así como la modif‌icación y adaptación del régimen estableciendo un plazo de duración del régimen de cincuenta años. Y la prescripción de la acción restitutoria del precio al haberse superado el plazo de prescripción general de 15 años que establece el art. 1964 CC.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de apelación tal y como decíamos en la sentencia de 23 de abril de 2019 -Rollo 398/2016- procede declarar la aplicación de la Ley 42/1998 a todos los contratos de aprovechamiento en los que se hubiese pactado un plazo de duración indeterminado.

Razonando dicha decisión del siguiente modo: Igual suerte desestimatoria ha de alcanzar el motivo referido a que el contrato se concertó en el periodo de adaptación y ello por cuanto, dada la interpretación mantenida por nuestro Tribunal Supremo desde la Sentencia de 15 de enero de 2015, nº 774/2014 cuya doctrina se mantiene constante hasta la actualidad siendo buena muestra la reciente STS de 30-1-2018, nº 49/2018, rec. 1977/2016 que señala que:

>

La más reciente STS de 19 de julio de 2018, nº 465/2018, rec. 1707/2017 nos dice que:

>.

Finalmente señalar que aunque se hubiera procedido a la modif‌icación del régimen de conformidad con lo establecido en el art. 15.4.1ª LATBI tal circunstancia en modo alguno afectará a los contratos litigiosos.

Obviamente si el contratos litigioso nació en el año 2000, vigente la LATBI de 1998, a dicha legislación quedaban sometidos desde su nacimiento y si, con respecto a ella, el contrato nació adoleciendo de nulidad absoluta, nulo será en todo momento sin posibilidad de ser sanado y sin poder recuperar vigencia a pretexto de una modif‌icación estatutaria que afectará al "régimen" pero no a los contratos litigiosos, a los que no pueden novar.

Es por ello que el acuerdo de 24 de noviembre de 2016 adoptado en Junta, en virtud del cual los titulares del complejo Palm Oasis Maspalomas decidieron modif‌icar el régimen y la escritura de adaptación estableciendo

una duración máxima de cincuenta años, no puede convalidar la duración indef‌inida derivada de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR