SAP Córdoba 937/2021, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución937/2021
Fecha21 Septiembre 2021

AUDINCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 937/2021 .- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado 1ª Instancia nº 7 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario 426/2020

Rollo: 1088

Año 2021

En Córdoba, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Sacramento, representada por la Procuradora Sra. González Santa Cruz y asistida del Letrado Sr. Rodriguez Vallecillo, siendo parte apelada don Marino y D.ª Tarsila, representados por la Procuradora Sra. Palma Herrera y asistidos de la Letrada Sra. Torrero Rubio . Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado citado se dictó con fecha 23.3.2021 sentencia cuyo fallo dice " Que, estimando íntegramente las demandas presentadas a instancias de D. Marino y D.ª Tarsila contra D.ª Sacramento y

D.ª Yolanda, debo condenar y condeno a cada una de las demandadas a abonar a los actores la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos veintitrés euros con sesenta y siete céntimos (44.423,67), más el 5% de interés desde la fecha de interposición de la demanda. Se condena en costas a las demandadas " .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron

las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 20.9.2021.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO

Se ref‌iere este procedimiento a la obligación a cargo de la demandada de pago del resto de precio, con sus intereses, f‌ijado en sendas escrituras de 3.12.2013, números de protocolo 2188 y 2189 para cada una de las demandadas, de compraventa de acciones de la mercantil "Hélix de Córdoba S.A.", declarada aquélla en concurso por auto de 9.10.2018, autos 606/2018 del Juzgado de lo Mercantil de esta provincia, que ha sido reconocida en la sentencia apelada en los términos antes indicados. Se acumularon los autos 426/2020 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de esta capital, demandada doña Sacramento, y los 451/2020 del Juzgado de Primera Instancia número Diez, teniendo como demandada, doña Yolanda . Ambas con el mismo contenido y adaptadas a quien aparecía como compradora y las acciones que se transmitían.

El recurso de apelación cuestiona en primer lugar, la valoración de la prueba realizada en la instancia al no valorar las pruebas personales practicadas, infracción de las normas sobre distribución de la carga de la prueba, con referencia al artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, insistiendo en que esa estipulación que se dice apareció en la misma notaría, era para mantener indemne a la compradora ante la imposibilidad de pago del precio lo que se pretendería hacer con los ingresos que proporcionara la entidad, incluso se pactó un periodo de carencia importante, habiendo reconocido, dice la parte, hechos relevantes a los efectos del artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en este caso, que se trató de un pacto resolutorio, que, sigue diciendo, no le ocasionaría perjuicio a los vendedores remitiéndose a la testif‌ical de don Rosendo, Administrador Concursal y al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que indicó que los impagos coincidieron con la declaración de concurso de la entidad y que se llegará al convenio. En segundo lugar, se habla de error en la aplicación del derecho con infracción de los artículos 1255, 1281 y 1282 del Código Civil, y del principio pacta sunt servanda, lo que anuda a una interpretación errónea del contrato que imputa a la sentencia apelada que, dice, se separa de la interpretación literal que establece el artículo 1281 del Código Civil, y en todo caso, para atenerse a la voluntad de las partes a lo que resulta de las otras pruebas, insistiendo en que no es que la compradora no quisiera pagar, sino que no le era posible

SEGUNDO

La controversia se centra en la interpretación que se le haya de dar a la cláusula cuarta de esa escritura y que dice textualmente:

" Si la parte compradora no satisface a su vencimiento dos plazos consecutivos de los previstos en el otorgamiento Primero anterior, el presente contrato quedará resuelto a todos los efectos, quedando obligada la parte compradora a devolver la primera copia que obre en su poder de la presente escritura y a comparecer ante Notario para suscribir cuantos documentos sean precisos para que este otorgue nuevo título de propiedad a favor de la hoy parte vendedora, por la totalidad de las participaciones sociales transmitidas ."

No se cuestiona que la compradora sólo pagó el primero de los cuatro plazos pactados, y que iban desde el

30.8.2016 al 30.8.2019 (apartado del otorgamiento, página 9).

La interpretación que se propugna en el recurso es que esa estipulación facultaba a las compradoras demandadas a resolver el contrato con el impago de dos de los plazos previstos para abonar el precio de una y otra compraventa, y que se pretendía mantener indemne a la compradora pues se planteó el pago con lo que obtuvieran de la mercantil.

La sentencia la excluye como contraria a la interpretación literal de la misma y a los principios y preceptos que rigen las obligaciones contractuales, considerando que se trata de una condición resolutoria expresa a favor del vendedor ante la falta de pago en esas condiciones, pero no una opción a favor del comprador de cumplir o no que sería contraria al artículo 1256 del Código Civil.

Es de interés la facultad resolutoria expresa recogida en la estipulación séptima (páginas 12 y 13) pero en cuanto al incumplimiento de las obligaciones asumidas por la mercantil a la que corresponden las acciones transmitidas en escritura de reconocimiento de deuda de igual fecha y número de protocolo anterior y reseñada en el expositivo V de la escritura (páginas 7 y 8).

TERCERO

DEFECTOS PROCESALES DE LA SENTENCIA.- El recurso con cita del deber de motivación de las resoluciones judiciales, reprocha a la sentencia apelada el haberse atenido a la prueba documental, entendiendo que la interpretación que se hace no se corresponde con el tenor literal de la cláusula, y sin tener en cuenta que comprendía la posibilidad de las compradores de apartarse del contrato con el impago de dos plazos consecutivos.

Hemos de señalar que el deber de motivación de las resoluciones judiciales lo que viene a exigir a éstas es que se expliciten los motivos por los que se llega a la decisión f‌inalmente contenida en ellas, tanto para conocimiento de las partes, como del Tribunal que conozca de un eventual recurso devolutivo contra ellas. No hay exigencia de exhaustividad, ni de que se de respuesta una a una a cada una de las alegaciones que las partes hayan realizado ( SsTS 26.11.2014, recurso 2122/2012 y 11.3.2016, recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR