SAP Cáceres 490/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución490/2021
Fecha01 Julio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00490/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10195 41 1 2019 0000738

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000402 /2019

Recurrente: REALE SEGUROS GENERALES S.A., María Inés

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL, JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: DAVID CASCON GOMEZ, DAVID CASCON GOMEZ

Recurrido: Hermenegildo, Adolf‌ina

Procurador: EDUARDO MASA PEREZ, EDUARDO MASA PEREZ

Abogado: AGUSTIN VELLARINO PIMIENTA, AGUSTIN VELLARINO PIMIENTA

S E N T E N C I A NÚM.- 490/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

__________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 517/2021

Autos núm.- 402/2019

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo

===========================================/

En la Ciudad de Cáceres a uno de Julio de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 402/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, los demandados REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y DOÑA María Inés, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol y defendido por el Letrado Sr. Cascón Gómez, y como parte apelada, los demandantes, DON Hermenegildo y DOÑA Adolf‌ina representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Masa Pérez y defendidos por el Letrado Sr. Vellarino Pimienta

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo en los Autos núm.- 402/2019 con fecha 22 de Febrero de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el procurador de los tribunales D. Eduardo Masa Pérez, en nombre y representación de D. Hermenegildo y de Dª. Adolf‌ina, contra Dª. María Inés y "REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A."; DEBO CONDENAR Y CONDENO a ambas demandadas a abonar a Dª. Adolf‌ina, de forma solidaria, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON DIECISEITE CÉNTIMOS (10642.17 euros), así como al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto a "REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A." desde el siniestro hasta el completo pago de la indemnización debida, y los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a Dª. María Inés . Así como DEBO CONDENAR Y CONDENO a ambas demandadas a abonar a D. Hermenegildo

, de forma solidaria, la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1196.47 euros), así como al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto a "REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A." desde el siniestro hasta el completo pago de la indemnización

debida, y los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a Dª. María Inés . Ello con expresa imposición de costas a la parte demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 28 de Junio de 2021 se dictó Providencia que acordaba la admisión del documento aportado, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de Junio de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda en resarcimiento de daños personales sufridos por Dña. Adolf‌ina (10.642,17€) y daños materiales causados a D. Hermenegildo (1.196,47€) como consecuencia de un accidente de circulación acaecido con fecha 18 de junio de 2018 en la localidad de Miajadas (Cáceres). El siniestro se produce sobre las 19:30 horas, cuando Dña. Adolf‌ina circulaba con el vehículo Renault Laguna, matrícula número ....- QKR, propiedad de su marido D. Hermenegildo, también demandante en las presentes actuaciones, por la Calle Real de la citada localidad, siendo colisionada por alcance por el vehículo Citröen C3, matrícula ....-KPW, conducido por su propietaria Dña. María Inés y asegurado en la Compañía REALE SEGUROS SA.

Como consecuencia de lo anterior el vehículo propiedad del demandante Sr. Hermenegildo, sufrió daños materiales cuyo valor de reparación ascendió a la suma de 1.196,47€. La conductora del referido vehículo, Dª. Adolf‌ina, sufrió daños personales que se valoran en la suma de 10.642,17€, sobre la base del informe médico pericial emitido a su instancia por el Dr. Carlos Alberto y el informe de sanidad emitido por médico forense adscrito al Instituto de Medicina Legal.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero

Error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho por el juez de instancia:

Tras aludir la recurrente al razonamiento de la juzgadora en Auto de fecha 2 de marzo de 2021, por el que si bien se desestimaba la solicitud de aclaración de sentencia formulada por la demandada apelante, se reconocía que -por error- no se había advertido el juramento prestado por Dña. Milagrosa en el informe por ella emitido, habiéndose tenido como documental en lugar de pericial, sin que ello hubiese determinado la decisión adoptada, sostiene y def‌iende que de ello cabe inferir que existiendo un informe médico forense, prueba que parece ser indestructible, el criterio de estos (médicos forenses) prevalece sobre cualquier otro profesional, independientemente de la valía del perito médico o del contenido del informe pericial aportado.

Añade que la propia parte actora, en su reclamación extrajudicial, valoraba la indemnización solicitada de acuerdo al informe pericial emitido por el Sr. Carlos Alberto, cuantif‌icando un total de 128 días, siendo únicamente los primeros 15 días de perjuicio personal moderado y el resto, esto es, 113 días, de perjuicio personal básico. Añade que el Dr. Carlos Alberto, perito de la actora, señalaba que no se podía considerar el tiempo transcurrido entre agosto y noviembre, en el que no se produjo tratamiento alguno.

La demandante acude al Instituto de Medicina Legal de Cáceres, emitiéndose el informe del médico forense que consta en autos, el cual determina un periodo de curación de 213 días, siendo 177 de perjuicio personal moderado y el resto, 36 días, de perjuicio personal básico. Indica que la prolongación en su estabilizacióncuración es consecuencia de la falta de continuidad y el retraso en el inicio de las sesiones de rehabilitación. La juzgadora, sin mencionar ni siquiera el informe pericial del Dr. Carlos Alberto aportado por la demandante, considera que el informe del médico forense es más imparcial y objetivo, señalando que la propia actora sostuvo en el juicio que durante un tiempo estuvo limitada para realizar las actividades del día a día, como conducir.

Sin embargo, el propio testigo aportado por la actora señaló en el acto de juicio que los primeros días conducía su marido el vehículo, porque ella llevaba collarín, pero que luego ya era ella quien conducía.

Añade también que la culpa del retraso en el tratamiento es de Reale, por no haber atendido los requerimientos de tratamiento de la actora, sin que conste ni una prueba o indicio de solicitud de la misma de ser atendida por Reale, lo cual no corresponde a Reale, sino, en su caso, a la compañía aseguradora de la actora.

Por otro lado, la nueva regulación del Baremo de Tráf‌ico establecida por la Ley 35/2015, establece en su artículo 135 una serie de requisitos para que el accidente en cuestión pueda dar lugar a indemnización, entre los que se encuentra el cumplimiento del criterio cronológico. En el presente caso la recurrente considera excesivo y desproporcionado que se admita un periodo de curación de siete meses, cuando únicamente ha habido 14 sesiones de rehabilitación, 4 al mes de producirse el siniestro y 10 a los 5 meses de haberse producido el siniestro, sin que conste ningún tratamiento más después de la f‌inalización del tratamiento el día 27 de...

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