SAP Madrid 261/2021, 16 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha16 Julio 2021
Número de resolución261/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2019/0016526

Recurso de Apelación 39/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 659/2020

APELANTE: Dña. Piedad

PROCURADOR D. ADRIAN DIAZ MUÑOZ

APELADO: INVESTCAPITAL, LTD

PROCURADORA Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 659/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles, seguido entre partes de una como apelante Dña. Piedad, representada por el Procurador D. ADRIAN DIAZ MUÑOZ y de otra como apelado INVESTCAPITAL, LTD, representada por la Procuradora Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/12/2020 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 10/12/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sarmiento, en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD, en los autos de Juicio Verbal seguidos contra Dª Piedad, debo CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 8.963,45 €, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia, como indemnización de perjuicios por la mora del deudor. Procede imponer las costas a la parte demandada .>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad Investcapital LTD ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de

8.963,45 euros contra Dª Piedad ; la demanda se sustenta en un relato fáctico en el que se expresa la suscripción por la demandada de un contrato de tarjeta Credit car con la entidad Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A. el 24 de julio de 2014 dándose vencida la operación por los impagos de las cuotas con un saldo deudor a 31 de julio de 2018 de 8.634,17 euros. En el previo monitorio interpuesto la demandada se opuso alegando ser consumidora y ser nulo el contrato por falta de transparencia al haberse aplicado una TAE del 21,99% cuando el tipo de interés medio aplicado a los préstamos de consumo en la fecha de la contratación era del 9,38%; en base a esta oposición en el presente juicio ordinario la actora incluye en su demanda alegaciones sobre la claridad y transparencia del contrato, recibiendo la demandada los extractos mensuales, y no siendo abusivos los intereses remuneratorios respecto de lo que extracta la jurisprudencia que estima de aplicación.

La demandada se opuso a la demanda con reproducción de las alegaciones hechas en la oposición al monitorio, siendo consumidora y no habiéndosele proporcionado información previa a la contratación, argumentando sobre la usura según la jurisprudencia que menciona, y considerando que estamos ante una cláusula de intereses remuneratorios abusivos por no superar el control de transparencia, por lo que solicita la íntegra desestimación de la demanda.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar el objeto del proceso valora la prueba practicada y concluye que no puede examinarse la abusividad del interés remuneratorio, superando el control de transparencia, y no siendo tampoco usurario de acuerdo a la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 ya que el interés de este tipo de crédito revolving en esos años se sitúa entre el 21% y el 18% por lo que una TAE del 21,99 % no sería desproporcionado, por lo que estima íntegramente la demanda con costas a la demandada.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se funda en la alegación de infracción de normas procesales como el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, y artículos 81, 82 y 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, señalando la parte no dominar la lengua española y no habérsele ofrecido suf‌iciente información, extractando la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020; en segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba respecto de la acreditación de la existencia de la deuda, solicitando la estimación del recurso y desestimación de la demanda.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso a la demanda alegando tanto el carácter usurario de los intereses remuneratorios establecidos en el contrato, como su abusividad al no superar el control de transparencia, y la juez de instancia rechaza ambas alegaciones, la usura porque una TAE del 21,99% anual no sería desproporcionada al situarse el tipo de esas operaciones entre el 21% y el 18% en la fecha del contrato. Y se rechaza también la abusividad al estarse ante una cláusula esencial del contrato ajena al control de abusividad siempre que se cumpla con la transparencia que se estima aquí superada con la f‌ijación de la TAE.

En el recurso se discuten ambas conclusiones.

Respecto de la usura la Sentencia núm. 149/2020 de 4 marzo, dictada en el recurso de casación nº 4813/2019 sobre esta cuestión dice:

"Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la

  1. - La doctrina jurisprudencial que f‌ijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre (RJ 2015, 5001), cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

    i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suf‌iciente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

    ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LEG 1908, 57), esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

    iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio (LEG 1885, 21), "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

    iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

    v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice f‌ijado en la instancia como signif‌icativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

    vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justif‌iquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

    vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justif‌iquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y...

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