SAP Alicante 548/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2021
Fecha10 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000632/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001380/2019

SENTENCIA Nº 548/2021

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

========================================

En ELCHE, a diez de diciembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1380/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Banco Santander, SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Emilia Alvarez Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Alejandro Cánovas Ciller, y como apelada D. Mariano, representado por la Procuradora Sra. Yolanda Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Luis García Cerrillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Orts, en nombre y representación de don Mariano, contra la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A.,

  1. se declara la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura,

  2. se condena a la entidad demandada Banco Santander, S.A., a f‌in de que reintegre al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan al capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor, a determinar en ejecución de Sentencia; todo ello estableciéndose como simple operación aritmética a aplicar para establecer la cuantía,

la diferencia entre el capital prestado y la totalidad de las cantidades abonadas por cualquier concepto hasta la Sentencia estimatoria,

  1. todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada que ha resultado vencida en esta causa. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Banco Santander, SA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 632/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 9 de diciembre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia, estima la demanda por considerar que el interés pactado en el contrato de tarjeta objeto de autos resulta usurario, y declara la nulidad de dicho contrato con las consecuencias inherentes a dicha declaración, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

Se recurre dicha resolución por la entidad demandada alegando, en esencia, que el contrato no es usurario, que la parte actora no ostenta la condición de consumidor y que las cláusulas del contrato superan todos los controles de incorporación y de transparencia, sin que resulten abusivas, todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.

Por la parte actora se opone al recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, considerando que el interés del contrato si que resulta usurario, que ostenta la condición de consumidor, y que en todo caso las cláusulas contractuales denunciadas no superan los controles de incorporación ni de transparencia, resultado además abusivas, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición a la apelación.

SEGUNDO

En relación al carácter usuario

Expuesto el objeto del recurso, lo cierto es que en el presente supuesto, nos encontramos ante un contrato de tarjeta denominado Mastercard Profesional Solred celebrado el 27 de julio de 2013. Que el correo electrónico de la actora, designado a efectos de comunicaciones, al tiempo de la celebración del contrato es el DIRECCION000 . Que en las condiciones de dicho contrato y el apartado conceptos de liquidación aparece reseñado que los intereses en la modalidad de pago aplazado son de 1,64% mensual TAE del 21,56%, extremos que constan acreditados en la documental aportada por la actora con su escrito demandada que no han sido impugnados en cuanto a su autenticidad.

Expuesto cuanto antecede hemos de tener en cuenta que esta sección en su sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021 señaló : "Para el análisis de esta cuestión, hemos de remitirnos a la sentencia de esta sala nº 161/2020, de 19 de mayo de 2020, rollo no. 968/2019, se resumían las condiciones para que pudiera considerarse usurario un préstamo:

"1- Para que un préstamo pueda considerarse usurario no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908.

Esto es, para que la operación crediticia pueda ser considerada como usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" (presupuesto objetivo), sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales" (presupuesto subjetivo).

2- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal (TIN), sino la tasa anual equivalente (TAE).

3- El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia", para cuya determinación debe acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

4- Ha de ser la entidad f‌inanciera que concede el crédito la que justif‌ique "la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo", puesto que "la normalidad no precisa de especial prueba".

5- Una diferencia del doble entre el TAE f‌ijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el contrato permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

6- No puede justif‌icarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de f‌inanciación al consumo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

No obstante, conviene precisar que también hemos dicho en nuestra sentencia número 108/20 de 12 de marzo que:

"...la reciente STS. (Pleno de la Sala Primera) no 149/20, de 4 de marzo, en cuyo fundamento de derecho cuarto expone: "Decisión del tribunal (II): la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

  1. - Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específ‌icas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específ‌ica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, f‌inalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

    (...)

  2. - En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas of‌iciales del Banco de España, con las que más específ‌icamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

  3. - En consecuencia, la TAE del 26,82%...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR