AAP Madrid 1778/2021, 10 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1778/2021 |
Fecha | 10 Diciembre 2021 |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.058.00.1-2021/0011379
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2323/2021
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Fuenlabrada
Diligencias urgentes Juicio rápido 329/2021
Apelante: D./Dña. Virtudes
Letrado D./Dña. FELISA GARCIA SIERRA
Apelado: D./Dña. Juan Pablo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ALVARO GARCIA GUERRERO
AUTO Nº 1778/2021
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.
.
Por la representación de Dª. Virtudes se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Fuenlabrada, en sus DUD. núm. 329/2021, el núm. 371/2021, en fecha 1/07, por el que se decretó el archivo de las presentes actuaciones, por falta de competencia para conocer la denuncia formulada por un presunto delito contra la libertad, y la inhibición al Juzgado Decano de Instrucción de las diligencias para su reparto al Juzgado de Instrucción que, por turno corresponda, denegando, a su vez, por tal falta de competencia, el conocimiento de la orden de
protección solicitada, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Juan Pablo .
La previa reforma fue desestimada por resolución de 7/09/2021.
Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 9/12/2021 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Debe precisarse, de oficio, y en orden a la propia competencia atribuida a esta Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Especializada en materia de Violencia de Género, que la única cuestión sobre la que ha de versar nuestro pronunciamiento viene dada sobre la determinación o no, de la atribución competencial al propio Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en orden a la investigación de estas actuaciones por un presunto delito contra la libertad, que no sobre este mismo ilícito penal que, en todo caso, y según el pronunciamiento del auto recurrido, aunque también haya sido cuestionado, ha sido remitido, por vía de inhibición, al Decanato de los Juzgados de Instrucción para su posterior reparto.
Sentado lo anterior, y según se constata del auto de fecha 1/07/2021, que ha de ser interpretado de forma conjunta e integral, en correcta técnica procesal, con el desestimatorio de la previa reforma, de fecha 7/09/2021, cabe afirmar que la Parte Apelante, a pesar de reconocer que su patrocinada estaba en una situación de "confusión y aturdimiento" sobre la existencia de, precisamente, una análoga relación de afectividad que se dijo existente con el investigado, quien, por el contrario, y de forma persistente, la ha negado, considera, que debía atribuirse mayor credibilidad sobre este extremo a la denunciante que al ahora investigado, solicitando la práctica de las testificales que se encontraban en esa vivienda, cuando llegó la Policía.
Centrada así la cuestión, ha de indicarse sobre tal concepto de análoga relación de afectividad, que es el que, en su caso, determinaría la competencia por vía del art. 87.1.a) TER LOPJ al Juzgado de Violencia, como Órgano Especializado, que esta Sala de Apelación viene manteniendo, de forma constante, según dispone el art. 1.1 Ley 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que "la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia".
Por su parte, el art. 87.1 TER LOPJ, -expresamente aludido en auto combatido- dispone que "Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal, relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género".
Por lo que se refiere a las relaciones sentimentales de pareja, debe señalarse que la LO 11/2003, de 29/09, ha operado la más importante modificación en cuanto al círculo de las posibles víctimas, que ha permanecido invariable, como ámbito propio y específico de la violencia de género, tras la promulgación de la LO 1/2004, de 28/09, al suprimir, en las relaciones análogas de afectividad a la conyugal, la exigencia de estabilidad, y añadir que se extiende a ellas, aunque no exista entre el sujeto activo y el sujeto pasivo una relación de convivencia. Y así, tras la reforma operada por la Ley Integral en último lugar referida, la violencia de género, ya sea expresada en forma de malos tratos puntuales ( artículo 153.1 CP), lesiones ( 148.4 CP); amenazas ( 171.4 CP); coacciones ( 172.2 CP) y malos tratos habituales ( 173.2 CP) -aunque tal previsión no está expresamente contemplada para los ilícitos determinados en el Capítulo I, del Título VI, de las llamadas "Detenciones ilegales y secuestros"- es la que tiene lugar "cuando la ofendida sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él (el autor) por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia...". El Legislador ha querido venir, con ello, a dar respuesta a aquellas situaciones que, constituyendo una evidente expresión de violencia
de género en el ámbito de las relaciones afectivas o de pareja, aún no habían sido contempladas, puesto que se trataba de supuestos en los que existe una especial vinculación o unión que va más allá de la simple relación de amistad, pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho, por falta de ese elemento de la convivencia.
No obstante, se ha generado una enorme disparidad de criterios a la hora de interpretar a qué tipo de relaciones de pareja están incluidas en dichos tipos penales, especialmente en lo que se refiere a la última expresión "aún sin convivencia", que, la práctica más generalizada ha entendido que parece aludirse con ella, en esencia, a las relaciones de noviazgo o a las relaciones extramatrimoniales. Uno de los puntos que más discrepancias interpretativas ha originado en la aplicación de la Ley Integral ha sido la expresión legal "aún sin convivencia", añadida a la de "análoga relación de afectividad". Con la nueva terminología introducida, se ha pretendido englobar aquellas situaciones fácticas, cada vez más frecuentes, en las que la especial vinculación de pareja, de fidelidad, de unidad, de vocación de futuro, no tenían el mismo trato por no existir convivencia bajo el mismo techo y que son igualmente situaciones tutelables por existir esa especial relación que trasciende lo personal, pasando por lo familiar y llegando al ámbito social.
La doctrina ha incidido en que el grado de asimilación a la relación conyugal no se ha de medir tanto por la existencia o no de un proyecto de vida en común sino por la comprobación de que comparte con aquélla la naturaleza de la afectividad que es donde la redacción legal pone el acento; a saber, la propia de una relación personal e íntima que traspasa con nitidez los límites de una simple relación de amistad...
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