SAP Tarragona 469/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución469/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120188120920

Recurso de apelación 1033/2019 -C

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 633/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012103319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012103319

Parte recurrente/Solicitante: Gaspar, AXA GESTION DE SEG. Y REASEG.,S.A.

Procurador/a: Jose Farre Lerin, Jose Farre Lerin

Abogado/a: JOAN-RAMON ARAGONES I CUGAT

Parte recurrida: ENDESA ENERGIA SAU, MAH2012-REUSENCA DE CONSTR. I OBRES, SL

Procurador/a: Rosa Monne Tost, Rafael Gallego Veciana

Abogado/a: Virginia Peña Ramos, GRACIELA MENENDEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 469/2021

ILMO. SR .

D. LUIS RIVERA ARTIEDA.

En Tarragona, a 14 de octubre de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado arriba citado el recurso de apelación número 1033/2019, interpuesto en representación de DON Gaspar y AXA SEGUROS GENERALES,

S.A, como parte demandante-apelante, representados por el procurador Don José Farré Lerín y defendidos por el letrado Don Joan Ramon Aragonès Cugat, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus, en juicio verbal de reclamación de cantidad nº 633/2018, en que constan como partes demandadas y apeladas que se han opuesto a la apelación MAH2012-REUSENCA DE CONSTRUCCIONS I OBRES, S.L, representada por la procuradora Doña Rosa Monne Tost y defendida por la letrada Doña Virginia Peña Ramos y contra ENDESA ENERGÍA, S.A.U, representada por el procurador Don Rafael Gallego Veciana y defendida por la letrada Doña Graciela Menéndez Rodríguez, se dicta la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interposada per AXA Gestión de Seguros y Reaseguros SA i Gaspar contra MAH2012-Reusenca de Construccions i Obres SL i Endesa Energia SA i, en conseqüència, absolc les demandades de les pretensions exercitades en contra seva.

Respecte la demanda interposada contra MAH2012-Reusenca de Construccions i Obres SL, imposo les costes a la part actora.

Respecte la demanda interposada contra Endesa Energia SA, no imposo les costes a cap de les parts".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Gaspar y AXA SEGUROS GENERALES, S.A, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a las partes apeladas, MAH2012-REUSENCA DE CONSTRUCCIONS I OBRES, S.L y ENDESA ENERGÍA, SAU, se opusieron al recurso de apelación e interesaron se desestimase la apelación y se conf‌irmase la sentencia con imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, personadas las partes y designado ponente, se ha señalado día para el fallo el día 14 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso de autos Don Gaspar y AXA SEGUROS GENERALES, S.A, dedujeron pretensión de condena contra MAH2012-REUSENCA DE CONSTRUCCIONS I OBRES, S.L y ENDESA ENERGÍA, S.A.U, por los daños causados en diversos aparatos de una vivienda radicada en la localidad de Mont-roig del Camp por la sobretensión provocada por la rotura de un cable eléctrico de media tensión debida a la acción de una excavadora, que ejecutaba trabajos en una obra de la primera demandada citada. MAH2012 REUSENCA DE CONSTRUCCIONS I OBRES, S.L, imputó la responsabilidad del siniestro a ENDESA en la medida en que el cable discurría por una f‌inca privada. Se peticionó la condena de las demandadas a indemnizar a AXA en la suma de

1.380,58 euros, importe de los daños asumidos por la aseguradora y a Don Gaspar en la suma de 3.444,02 euros o subsidiariamente la que se acreditase en autos y costas.

MAH2012 REUSENCA DE CONSTRUCCIONS I OBRES, S.L, aún reconociendo que la excavadora dañó el cable, negó al contestar la responsabilidad de la constructora en la medida en que el cable discurría indebidamente por una f‌inca privada, sin la debida señalización. También se impugnaron los daños.

ENDESA ENERGÍA, S.A, si bien dejó transcurrir el plazo conferido sin contestar, compareció después en los autos.

Recurren los actores la sentencia absolutoria de la demanda que no estimó a MAH2012 REUSENCA DE CONSTRUCCIONS I OBRES, S.L, responsable de la rotura del cable que discurría por una f‌inca privada y sin señalizar y estimó la falta de legitimación pasiva de ENDESA ENERGÍA, S.A.

Se oponen ambas demandadas al recurso.

SEGUNDO

Imputa el recurrente un error en la valoración de la prueba al absolver a las entidades demandadas. En la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena ef‌icacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas

de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se inf‌iera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Analizada la acción de responsabilidad extracontractual con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil que se ejercita en la demanda, efectivamente no se discute en el recurso que, como declara probado la sentencia, admitió la empresa constructora demandada en su contestación y ref‌irieron el operario Don Raimundo y el perito Don Rodolfo, el día 26 de septiembre de 2017 una excavadora, que ejecutaba trabajos por cuenta de MAH2012- REUSENCA DE CONSTRUCCIONS I OBRES, S.L, en la ejecución de una rasa en una f‌inca radicada en la Urbanización Bonmont de Mont-roig del Camp, enganchó un cable de media tensión de la red de distribución eléctrica, dañando dicho cable. A la rotura de dicho cable imputa la parte demandante los daños causados en distintos aparatos electrónicos en la vivienda de Don Gaspar, pero con carácter previo a determinar el nexo causal entre la rotura del cable y los menoscabos reclamados, es preciso determinar si resulta imputable culpabilísticamente a la constructora, que había subcontratado la ejecución de una zanja para construir un muro perimetral de la f‌inca según se indicó en la vista, la rotura de dicho cable.

Funda la parte actora sustancialmente sus pretensiones indemnizatorias en el art. 1902 del Código Civil. Es abundante la Jurisprudencia que conf‌igura los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual que nace del art. 1.902 del Código Civil, cuales son: a) existencia de una acción u omisión ilícita, es decir, un actuar humano imputable al agente, que habrá de responder incluso de los efectos de su actuación directamente relacionados con su intervención y hasta de aquellos que no haya previsto ni querido, pero que por quedar sometidos a la esfera de su voluntad debió prever; b) antijuridicidad de la referida conducta en cuanto contravenga las reglas del normal comportamiento humano, afecte a bienes y derechos ajenos o infrinja el mandato general de diligencia; c) culpa del agente; d) existencia de un daño material o moral, o de ambos, susceptible de resarcimiento; y e) relación causal entre la conducta del agente y el resultado lesivo.

Como señalaba ya la STS del 18 de mayo de 1999 en relación con el elemento culpabilístico en la responsabilidad extracontractual " Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, y sobre todo la más actual, tiende hacia...

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