SAP Asturias 276/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución276/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00276/2021

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: FRS

Modelo: 213100

N.I.G.: 33066 41 2 2019 0002298

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000558 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2020

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Vicenta, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA RODRIGUEZ-VIGIL GONZALEZ-TORRE,

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS MUÑIZ RONDEROS,

Recurrido: Urbano

Procurador/a: D/Dª MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA

Abogado/a: D/Dª ISABEL LOPEZ IGLESIAS

SENTENCIA Nº 276/2021

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ILMOS. SRS.

Presidente:

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En Oviedo, a 30 de junio de 2021.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, los autos de juicio oral nº 222/2020 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo sobre delitos de maltrato habitual y coacciones sobre la mujer, siendo partes apelantes el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, y Vicenta como acusación particular, representada por la procuradora Sra. Rodríguez Vigil González Torre y asistida del letrado Sr. Muñiz Ronderos, y parte apelada el acusado Urbano representado por la procuradora Sra. Sánchez Menéndez y defendido por la letrada Sra. López Iglesias. Es ponente de la presente resolución el Magistrado

D. Francisco Javier Rodríguez Santocildes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo en las referidas diligencias se dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2021 en cuya parte dispositiva dice: "Absuelvo a D. Urbano de los delitos de que ha sido acusado, con declaración de of‌icio de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Vicenta, que se formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en los escritos que obran unidos a las actuaciones. Previos los oportunos traslados, se remitió el asunto a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo repartido a esta Sección Tercera, quedando registrado como Rollo de Apelación nº RP 558/21.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, solicitando el recurso del Ministerio Fiscal la revocación de la sentencia y la condena del acusado en los términos en que se formularon las conclusiones def‌initivas en el juicio oral, y el recurso de la acusación particular la nulidad de la sentencia y del juicio del que trae causa. Además, por otrosí del recurso de la acusación particular se propone como prueba documental una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, reguladora de las medidas paterno f‌iliales. La defensa del acusado impugna ambos recursos, considerando que la sentencia realiza una correcta valoración de la prueba, proponiendo por otrosí documental consistente en los informes del punto de encuentro familiar donde se realizan las visitas.

SEGUNDO

Concretado en estos términos el objeto devolutivo, cabe ya anticipar que los recursos serán desestimados. No obstante, antes de exponer las razones fácticas y jurídicas que conducen a dicho pronunciamiento, haremos referencia a las iniciativas probatorias que han articulado para esta alzada la acusación particular y la defensa del acusado. Ambas han de inadmitirse por razones de forma y de fondo:

a.- La acusación particular propone como prueba documental la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 recaída en el procedimiento seguido para regular las medidas paternof‌iliales. No obstante, no consta que tal sentencia se adjuntara con el recurso (no f‌igura unida al procedimiento, y examinada la aplicación informática vemos que lo que se acompañó con el recurso fue una copia de la sentencia dictada en la presente causa penal). En cualquier caso, incluso de haberse aportado procedería su inadmisión, pues no consta que no hubiera podido proponerse en el acto del juicio oral, tal y como exige el artículo 790.3 LECrim para que una prueba pueda interesarse en la alzada. Por ende, dicha sentencia no cumple con el estándar de "necesidad" que debe reunir todo medio de prueba -entendiendo por prueba necesaria aquélla que " en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente" ( STS 30 de junio de 2015 y las que en ella se citan)- dado que el discurso argumental que la apelante pretende sustentar probatoriamente con tal sentencia no afecta a la racionalidad el fallo emitido y, por lo tanto, carece de aptitud para modif‌icarlo, según más adelante expondremos.

b.- La defensa del acusado propone como prueba los informes del punto de encuentro familiar en el que se realizan las visitas, señalando que con el escrito de oposición al recurso se aportaron los más recientes

y solicitando que se of‌icie recabando los demás. No obstante, como sucedió con la acusación particular, examinadas las actuaciones y la aplicación informática no constan aportados tales informes con el escrito. Y tampoco consta que dicha prueba -incluido el of‌icio- no hubiera podido articularse en la instancia. A todo evento, el modo en que hayan discurrido las visitas en el punto de encuentro es irrelevante para af‌irmar o negar los hechos que aquí se enjuician. De hecho, según ya hemos anticipado, la Sala va a ratif‌icar la sentencia del Juzgado de lo Penal, lo que corrobora la innecesariedad de dichos informes para llegar al fallo absolutorio que postula la defensa.

TERCERO

Abordando ya los recursos en cuanto al fondo, dado que lo que se recurre es una sentencia absolutoria alegando error en la valoración de la prueba, es oportuno comenzar con una breve referencia a los límites revisores a que está sujeto el órgano de apelación en estos casos.

Tales límites los encontramos en el artículo 792.2 y el artículo 790.2 párrafo 3º de la LECrim, según redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre que reforzó el principio de inmediación en la práctica de la prueba en aquéllos casos en que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria. Recordemos lo que dicen tales preceptos:

a.- El artículo 792.2, tras advertir que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2" añade que "No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

b.- Por su parte, el artículo 790.2 párrafo tercero de la LECrim precisa que para que la acusación pueda interesar la nulidad de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria por error en la valoración de la prueba "será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Con arreglo a esta regulación - "...no podrá condenar...ni agravar" - la revocación de una sentencia absolutoria tornándola en otra de signo condenatorio -o el agravamiento de una sentencia condenatoria- por error en la valoración de la prueba ha quedado desterrada de nuestro sistema procesal. La única opción que le queda a la acusación cuando considere que una sentencia absolutoria yerra en la apreciación de la prueba es solicitar al Tribunal "ad quem" que decrete su nulidad, y en su caso la del juicio oral. Y para ello la acusación tendrá que "justif‌icar" que la sentencia incurre en alguno de los vicios valorativos enunciados en el transcrito artículo 790.2 párrafo 3º LECrim.

Esta "justif‌icación" que se exige a las acusaciones que pretendan la nulidad de la sentencia por razones probatorias supone, a su vez, que no toda discrepancia valorativa que mantenga el órgano de apelación con lo resuelto en la instancia podrá dar lugar a la nulidad de la sentencia, sino solo aquélla que resulte incardinable en alguno de los supuestos enunciados en aquél precepto. Se adscribe así esta regulación al criterio que venía manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes de la reforma legal al examinar solicitudes de nulidad...

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