AAP A Coruña 170/2021, 12 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2021
Número de resolución170/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00170/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10300

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2020 0009543

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ENJ EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000149 /2020

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.

Procurador: FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN

Abogado: JOSE CARLOS FERNANDEZ MERINO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente:

A U T O Núm. 170/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a doce de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos núm. 149/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo 23/2021, en los que aparece como parte APELANTE: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. representado por el Procurador Sr LEIS ESPASANDIN, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 14 de diciembre de 2020 cuya parte dispositiva dice como sigue:

Acuerdo inadmitir a trámite la demanda ejecutiva presentada por el/la Procurador/a Sr./a. FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN, en nombre y a instancia de ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.,

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 14 de diciembre de 2020, acordó en su parte dispositiva inadmitir a trámite la demanda ejecutiva presentada por la representación procesal de Abanca corporación Bancaria S.A.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"ÚNICO. - Los motivos son los siguientes:

  1. - Cuando pretenda el ejecutante el cumplimiento de una obligación garantizada con hipoteca constituida sobre un inmueble, se abren al acreedor cuatro alternativas procesales para obtener judicialmente la satisfacción de su crédito, que son las siguientes:

    - Promover el juicio de ejecución común previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer el acreedor de un título ejecutivo, concretamente el previsto en el art. 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ejercitando la acción personal fundada en el derecho de crédito documentado en la escritura pública de hipoteca.

    - Instar la ejecución forzosa ante la autoridad judicial, realizando la f‌inca, de conformidad con lo previsto en los arts. 681 a 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que concurran los presupuestos del art. 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    - Acudir a un procedimiento extrajudicial ante notario, tendente a la realización del valor del inmueble.

    - Sin perjuicio de ello, siempre podrá el acreedor, ejercitando una acción personal, acudir al procedimiento declarativo ordinario que corresponda por la cuantía (ordinaria o verbal).

  2. - Indica la sentencia de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 2006 que el acreedor hipotecario puede elegir cualquiera de estas alternativas, en atención a las circunstancias del caso concreto y en orden a la mejor obtención de su derecho.

    Como señala la doctrina, aun cuando resulta usual que en las escrituras de préstamo hipotecario las partes convengan expresamente que el acreedor pueda usar cualquiera de estos caminos procesales, es lo cierto que tales estipulaciones resultan superf‌luas, salvo para el hipotético caso del citado procedimiento ejecutivo extrajudicial, ya que la determinación de los posibles caminos procesales a seguir -siempre, claro está, que se cumplan los presupuestos necesarios para ello en cada caso- responde a una f‌ijación legal previa y no depende de la voluntad de las partes ya que se trata de materia no disponible para ellas.

    En tal sentido:

    - La sentencia 352/2012, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 6 de noviembre de 2012:..."

    "-El Auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha de 28 de enero de 2011...:"

    "...3.- Señala el artículo 579.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

    >

  3. - La Ley 1/2013, de 14 de mayo ha introducido mejoras considerables en cuanto a la protección del deudor hipotecario, especialmente en el caso de vivienda habitual. A modo de ejemplo:

    1. La modif‌icación de los artículos 557.1 y 695.1 de la LEC, introducida a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, permite ahora plantear la existencia de cláusulas abusivas como causa de oposición. En esta misma línea, el nuevo punto tercero del artículo 561.1 de la LEC dispone que: >

      Del contenido literal de este artículo se desprende que, el juez, podría desde eliminar una cláusula que establezca unos intereses considerados abusivos o una cláusula suelo, impidiendo al acreedor reclamar cantidad alguna por ese concepto, hasta declarar la ejecución como improcedente, lo que parece un tanto excesivo. Como solución los juzgados hipotecarios de Madrid (el nº 31, el nº 32 y el nº 100) han optado por modular las cláusulas abusivas relativas a intereses de demora, aplicando el máximo de tres veces el interés legal del dinero establecido en la nueva ley.

    2. Se añade un apartado 1 bis al artículo 575 de la LEC que queda redactado del siguiente modo: 2 >

    3. El artículo 579 de la LEC establece que, en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuf‌iciente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades:

      Liberación del deudor: si paga el 65% de la deuda remanente en cinco años desde la adjudicación o si paga el 80% de dicho remanente en diez años.

      Participación en las plusvalías: Si la f‌inca se adjudica al acreedor ejecutante (o a su cesionario) y éstos (o una empresa de su grupo) la enajenasen en los siguientes diez años, la mitad de la plusvalía generada se aplicará a la disminución de la deuda pendiente o, incluso al propio benef‌icio del deudor si la deuda pendiente es inferior a la mitad de las plusvalías generadas.

      Ahora bien, esta quita se produce exclusivamente respecto de la deuda remanente tras la adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, por lo que no es aplicable a supuestos de ejecuciones inmobiliarias distintos ni impide que el proceso de ejecución dineraria continúe respecto de otros bienes del ejecutado.

    4. La nueva redacción del artículo 647 de la LEC disminuye el aval necesario para pujar al 5 % del valor de tasación de los bienes, lo que, unido al anuncio de la subasta en el portal de subastas judiciales y electrónicas del Ministerio de Justicia del artículo 668 de la LEC y a la ampliación hasta los cuarenta días del plazo que tiene el rematante para consignar la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate del artículo 670 de la LEC, busca facilitar la participación de licitadores en las subastas.

    5. El nuevo artículo 654 de la LEC tiene por objeto que el principal deje de devengar intereses, de modo que, en el caso de que la ejecución resultase insuf‌iciente para saldar toda la cantidad por la que se hubiera despachado la ejecución, más los intereses y costas devengados durante la misma, dicha cantidad se imputará, por el orden siguiente, a los intereses remuneratorios, al principal, a los intereses moratorios y, en último lugar, a las costas.

    6. Se modif‌ica el artículo 693 de la LEC en el sentido de que se podrá enervar varias veces la deuda hipotecaria de viviendas habituales, siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.

    7. Finalmente, el artículo 670 de la LEC aumenta de un 60 a un 70% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta el necesario para la aprobación del remate en favor del mejor postor, al tiempo que el artículo 671 de la LEC establece, en relación a aquellas subastas que queden desiertas, lo siguiente:

      Si no se trata de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50% del valor por el que hubiese salido a subasta.

      Si se trata de la vivienda habitual del ejecutado, el banco podrá adjudicársela por el 70% del valor por el que hubiere salido a subasta y no por el 60% anterior.

      Si se trata de vivienda habitual y la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje podrá seguir adjudicándosela por el 60% del valor por el que hubiese salido a subasta.

  4. - Entiendo que no cabe la acumulación en el marco de un procedimiento especial de ejecución de acciones que no puedan tramitarse bajo el citado ámbito, tal y como pretende la parte actora, ya que unas y otras llevarán aparejada una tramitación diferente.

    La acumulación de acciones se encuentra en conexión con la acumulación de procesos pues el art 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que para que se puedan acumular...

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