SAP Barcelona 531/2021, 30 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2021
Fecha30 Julio 2021

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120188121869

Recurso de apelación 687/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 332/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012068720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012068720

Parte recurrente/Solicitante: Micaela

Procurador/a: Raúl González González

Abogado/a:

Parte recurrida: REALE SEGUROS GENERALES SA, Teodosio

Procurador/a: Lluís Prat Scaletti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 531/2021

Barcelona, 30 de julio de 2021

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 687/20, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2020 en el procedimiento nº 332/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa en el que es/son recurrente Doña Micaela y apelados

REALE SEGUROS GENERALES S.A. y Don Teodosio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " QUE, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Micaela contra DON Teodosio Y " REALE, SEGUROS GENERALES, SA", debo absuelvo a los demandados del petitum al que se contrae la demanda; con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La Sra. Micaela formuló demanda frente al Sr. Teodosio y Seguros Reale en reclamación de la cantidad de

12.778,85 €, como indemnización por los daños personales que sufrió como consecuencia de un accidente de circulación.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que el día 18 de junio de 2015 fue colisionada por alcance por el vehículo que conducía el demandado, el cual estaba asegurado en la compañía de seguros Reale. Ese día, sobre las 10:45 h. se encontraba parada para incorporarse a la carretera C-55, procedente de la C-58, cuando fue colisionada por el vehículo Toyota, Yaris, de matrícula ....-NTV, que conducía el demandado. Una vez producida la colisión, suscribieron la declaración amistosa de accidente, en la que el demandado marcó la casilla 8, (colisionó en la parte de atrás al otro vehículo que circulaba en el mismo sentido y en el mismo carril), y marcó su daños en la parte frontal del vehículo. Fruto de esta colisión se ocasionaron daños materiales en su vehículo, y lesiones. En un primer momento se le diagnosticó de traumatismo torácico y cervicalgia. Después se vio obligada a ir a otro hospital porque persistían las molestias, que se agravaron. Siguió diferentes tratamientos, entre ellos de rehabilitación. El dolor persistía, y el día 15 de marzo de 2016 se le hizo una resonancia magnética de columna cervical que evidenció una rectif‌icación de la lordosis cervical así como leves protusiones discales C4-C5 y C5-C6. Acudió a otro centro de rehabilitación a través de su Mutua particular. Finalmente, para establecer el periodo de sanidad y def‌inir las secuelas del accidente, fue visitada por el Dr. Anibal, que emitió informe en el que hace una relación de todos los tratamientos seguidos y llegó a las conclusiones que expuso, sobre días de curación de carácter impeditivo y no impeditivo, secuela, y factor de corrección, por las que de acuerdo con el sistema de baremo, para los siniestros ocurridos en el año 2015, reclamaba la cantidad total por daños personales de 12.778,85 €. La compañía Reale tuvo inmediatamente conocimiento del accidente y en fecha 12 de enero de 2016 le ofertó 76 días de baja no impeditiva que no pudo ser aceptada. Por eso, en fecha 21 de marzo de 2018 efectuó nueva reclamación a la que se unió el informe del Dr. Anibal, con clara referencia a todo el historial de la paciente. Esta última comunicación debía entenderse sólo como una invitación a Reale para reconsiderar su postura, cosa que no ha sucedido en el tiempo transcurrido.

Los demandados se opusieron a la demanda.

Alegaron REALE, SEGUROS GENERALES, S.A. y el Sr. Teodosio, en síntesis, en su contestación, en primer lugar, la prescripción de la acción ejercitada porque la reclamación de la actora fue contestada por Reale mediante oferta de 11 de enero de 2016, sin que, salvo error, se tuviese constancia de una nueva reclamación hasta la presentación de la demanda. De adverso se señalaba que se presentó una reclamación en 20 de marzo de 2018, de la que no se tenía constancia, pero incluso de ser así, la acción se hallaría igualmente prescrita por haber dejado transcurrir más de un año sin formular ninguna otra reclamación que interrumpiera la prescripción contra Reale o contra el Sr. Teodosio . Subsidiariamente, para el caso de que no prosperase la excepción de prescripción, aceptaban la existencia del accidente y el aseguramiento, si bien con la precisión de que fue un accidente de muy poca intensidad. Y, se oponían a la reclamación, porque con la relación de asistencias se comprobaba una clara ruptura del nexo causal. El proceso clínico que se relataba no tenía que ver con el accidente, salvo la primera fase hasta septiembre de 2016. Al f‌inal, presentó un cuadro clínico que nada tenía que ver con las lesiones iniciales, y tenía más que ver con una dolencia lumbar que cervical. Acompañaba

Informe pericial médico del Dr. Daniel, e impugnaba el del Dr. Anibal . La indemnización máxima que le correspondería, por días impeditivos, no impeditivos, 1 punto de secuela y 10 % de factor de corrección, sería la de 3.361,43 €.

La sentencia de primera instancia razona que la acción ejercitada frente a la aseguradora Reale, que es la del art. 7 TRLRCSCVM, se halla prescrita porque el plazo para su ejercicio es el de un año, y no el de tres del CCCat, según concluyó la STS (Sala 1ª) 534/2013, de 6 de septiembre, ya que desde la primera reclamación interruptora de la prescripción, en enero de 2016 hasta la siguiente, en marzo de 2018, había transcurrido un plazo muy superior a un año. En cuanto a la acción ejercitada contra el conductor, considera que era un supuesto problemático, que había dejado de serlo porque la solución unánime de las Audiencias Provinciales de Barcelona era la de mantener la tesis de que también para el conductor y/o propietario del vehículo el término de prescripción es de un año. En consecuencia, desestima totalmente la demanda, e impone las costas a la actora.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando que la acción frente al codemandado no ha prescrito, porque le es de aplicación en art. 121-21 CCCat, que prevé un término de prescripción de tres años, amén de que no se deberían haber impuesto las costas, cuando existe tanto desconcierto jurisprudencial como se recoge en aquélla.

Los demandados se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

Prescripción de la acción ejercitada frente al Sr. Teodosio .

No discute la apelante ni los actos interruptores de la prescripción, que tuvieron lugar, como ella misma indica en su demanda, los días 12 de enero de 2016 (oferta de la demandada), y 21 de marzo de 2018 (nueva reclamación por su parte), ni tampoco que respecto de la aseguradora, la acción ejercitada haya prescrito por el transcurso del año a que se hace referencia en el art. 7 LRCSCVM, y la jurisprudencia que se ha ocupado de la cuestión incluso cuando el accidente haya ocurrido en Cataluña ( SSTS 534/2013, de 6 de septiembre y 23/2015, de 4 de febrero). Lo que argumenta es que dicho plazo del año no puede extenderse al codemandado, porque no es la acción directa del art. 7 TRLRCSCVM la...

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