SAP Málaga 726/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución726/2021
Fecha14 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE FUENGIROLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1226/2018

RECURSO DE APELACIÓN 646/2020

S E N T E N C I A Nº 726/2021

En la ciudad de Málaga a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 1226/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola, por Dª Marí Luz, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Bernal Mate y defendida por el letrado Sr. Jurado Grana. Es parte recurrida la entidad BANKINTER, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Barbadillo Gálvez y defendida por la letrada Sra. Fernández Armenta Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2020 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1226/2018 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Marí Luz contra Bankinter SA., absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.

Las costas procesales causadas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de noviembre de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de Dª Marí Luz recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que, acogiendo la excepción de prescripción de la acción, desestima la demanda interpuesta frente a la entidad BANKINTER. S.A. en reclamación de la cantidad de 180.353,92 euros. Sucintamente, la sentencia dictada en la instancia fundamenta que la acción ejercitada es la de responsabilidad civil extracontractual prevista en el art. 1902 del CC cuyo plazo de ejercicio es de un año de conformidad con lo dispuesto en el art. 1968.2 del CC, siendo que los hechos objeto de litigio se remontan al año 2006 y que por los mismos se siguieron actuaciones penales que f‌inalizaron con sentencia absolutoria de fecha 12/06/2015 para uno de los acusados, permaneciendo las actuaciones sobreseídas desde el año 2013 con respecto al otro acusado y no siendo hasta el 10/08/2017 cuando se reaperturaron por lo que, desde que recayó sentencia de fecha 12/06/2015 con respecto a uno de los acusados hasta la reapertura de actuaciones el 10/08/2017 con respecto al otro, la parte abandonó su derecho de dirigirse a la vía civil en reclamación de responsabilidad frente a la entidad bancaria transcurriendo por tanto el plazo de prescripción de un año previsto en la ley. Añade la sentencia de instancia que ello se hace en aplicación de una interpretación favorable a la parte puesto que, en términos estrictos, cabría entender que a la parte actora le precluyó su derecho a ejercitar la acción civil contra la entidad Bankinter desde el momento en que f‌inalizaron las actuaciones penales puesto que fue en dicho procedimiento donde debió ejercitar la acción civil junto con la penal al no haber renunciado ni reservado expresamente el ejercicio de dicha acción. Finaliza considerando que la interposición de la demanda en el año 2017 debe considerarse como un ejercicio antisocial y abusivo de la acción civil.

Y frente a dicha sentencia se alza la parte recurrente no citando motivo concreto de apelación pero desprendiéndose de los términos del recurso que lo que invoca es el error en la valoración de la prueba, insistiendo en que la acción no está prescrita y, en cuanto al fondo del litigio se ref‌iere, reiterando la actuación negligente de la entidad bancaria al proceder al ingreso de un cheque nominativo no transferible en una cuenta que estaba a nombre de una persona distinta a cuyo favor estaba emitido el cheque.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia por estar prescrita la acción ejercitada. En cualquier caso, la parte apelada destinó la alegación segunda, tercera y cuarta de su escrito de oposición al recurso a referirse al fondo del litigio manteniendo lo que expusiera en la instancia, esto es, la falta de negligencia de la entidad bancaria en la gestión del cheque presentado.

SEGUNDO

Como se ha expuesto, el motivo de apelación invocado por la parte no es otro que el del error en la valoración de la prueba.

En cuanto a dicho motivo de apelación esta Sala ha venido reiteradamente diciendo que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación lleva a la Sala a alcanzar las siguientes conclusiones.

TERCERO

Es objeto de apelación el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acoge la excepción de prescripción de la acción entablada. Y para dotar de claridad a la resolución del presente recurso consideramos necesario efectuar una sucinta relación de los antecedentes del caso.

En fecha 01/03/2006 Dª Marí Luz vendió una vivienda de su propiedad ubicada en Fuengirola recibiendo como pago de la venta dos talones nominativos a su nombre. A los efectos que interesan en el presente recurso, la Sra. Marí Luz recibió un "cheque bancario no transferible" nominativo fechado el día 01/03/2006 emitido por Banco Sabadell por importe de 180.353,92 euros que la misma entregó a D. Teof‌ilo para que se lo guardara y custodiara. Transcurrido el tiempo y viendo que el Sr. Teof‌ilo no le daba razón del dinero, interpuso una denuncia ante la policía en fecha 04/10/2006.

Esa denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 551/2007 por delito de apropiación indebida seguidas ante el Juzgado de Instrucción de Fuengirola dictándose auto de fecha 08/06/2007 acordando seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado donde se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que solicitasen la apertura de juicio oral. Por auto de fecha 29/04/2013 se acordó la apertura de juicio oral contra D. Irene y D. Teof‌ilo . Con respecto al primero, se señaló fecha de juicio y f‌inalmente recayó sentencia absolutoria de fecha 12/06/2015 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que devino f‌irme. Con respecto al segundo, ante su situación de paradero desconocido, se acordó su búsqueda y detención y su declaración de rebeldía en espera de ser hallado. Una vez encontrado, se completó por el Juzgado de Instrucción la fase intermedia y, recibidos los autos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, se señaló fecha para juicio dictándose sentencia de fecha 25/09/2017. En dicha sentencia se condenaba al Sr. Teof‌ilo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida en su modalidad agravada de especial gravedad a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y 8 meses y 15 días de multa, condenándole asimismo como responsable civil a indemnizar a la Sra. Marí Luz en la cantidad de 220.000 euros junto con sus intereses legales.

En fecha 25/09/2018 la Sra. Marí Luz interpone demanda de juicio ordinario frente a la entidad Bankinter en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual por la actuación de dicha entidad bancaria en cuanto al cobro del cheque por parte de un tercero.

CUARTO

Teniendo en cuenta lo expuesto y por lo que a la excepción de prescripción acogida en la instancia se ref‌iere, conviene destacar los siguientes aspectos de la sentencia de fecha 25/09/2017 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que fue aportada junto con la demanda, siendo éste -junto con el auto de fecha 08/06/2007 por el que se acordaba seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado y el auto de fecha 19/01/2007 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga que acordaba la inhibición a los juzgados de Fuengirola, ambos aportados por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa- los únicos documentos de la causa penal que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR