SAP Madrid 446/2021, 16 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 446/2021 |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 FB
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37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0108945
Apelación Juicio sobre delitos leves 1135/2021
Origen :Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1614/2020
Apelante: D./Dña. Rafaela y D./Dña. Luis Pedro
Letrado D./Dña. RAQUEL ESPINOSA HERNANDEZ y Letrado D./Dña. ALVARO FELIPE SEGOVIA RODRIGUEZ
Apelado: BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS, S.L. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ADELA CANO LANTERO
Letrado D./Dña. MARIA CONCEPCION MONTALVO MORENO
SENTENCIA Nº 446/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrada
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 16 de septiembre de 2021
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los recursos de apelación contra la sentencia de 20 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, en el juicio sobre delitos leves nº 1614/21; habiendo sido partes, de un lado, como apelantes, Luis Pedro y Rafaela, y, de otro, como apelados, BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS, SL y el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- Queda probado que BTL Spain Residential Adquisitions es propietaria del piso sito en la CALLE000 num3 planta NUM000 puerta NUM001 de Madrid y Luis Pedro y Rafaela vienen ocupando el mismo sin contrato ni título alguno la vivienda. No se acreditan el resto de los hechos vertidos en la denuncia.
FALLO
.- Que debo condenar y condeno a los denunciados Luis Pedro y Rafaela por un delito leve de usurpación del art 245.2 del CP a la pena de multa de dos meses a razón de tres € de cuota diaria a cada uno con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP y el desalojo de la vivienda más las costas.
Notificada dicha resolución a las partes, por los denunciados se interpusieron sendos recursos de apelación.
Admitidos en ambos efectos los recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, siendo impugnados por BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS, SL y el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
En los recursos que se someten a la consideración de este Tribunal, se invocan básicamente los mismos motivos de impugnación, por lo que los trataremos conjuntamente.
Se alegan principalmente, la existencia de un error en la valoración de la prueba y la falta de requerimiento formal para el desalojo por parte de los propietarios.
Afirman que, pese a lo indicado en la sentencia, no ha quedado acreditado en absoluto que los apelantes ocupasen la vivienda sin título alguno que la habilitare para ello a la fecha de la denuncia, puesto que ellos habían recibido la vivienda de la tía de BILLY que tenía un contrato de arrendamiento con la anterior propietaria.
Asimismo afirman que nunca habían sido requeridos formalmente para el desalojo de la vivienda por la propietaria y que se debería haber acudido a la jurisdicción civil.
Concluyen afirmando que no existe prueba alguna de la voluntad de los denunciados de ocupar la vivienda contra la voluntad expresada por el propietario de la misma.
Con vocación de síntesis, la reciente STS de fecha 12 de noviembre de 2014, expone:
Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.
En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y, como delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.
La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995, en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos:
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La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
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Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
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Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
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Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.
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Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
La SAP de Cádiz 132/2010, de 8 de junio, con abundante cita de pronunciamientos de otras Audiencias Provinciales, señala que: "Se ha discutido hasta la saciedad en la denominada jurisprudencia menor acerca de si el bien jurídico protegido es la propiedad o si lo es la mera posesión y, por otra parte, desde una interpretación sociológica del precepto, conforme al artículo 3 del Código Civil, se ha propiciado el advenimiento de un sólido cuerpo de sentencias de las más dispares Audiencias Provinciales en las que late soterrada la necesidad de conciliar el derecho a la igualdad y al disfrute de la vivienda digna y adecuada, que proclama el artículo 47 de la Constitución, imponiendo incluso a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones necesarias...
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