SAP Madrid 512/2021, 29 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución512/2021
Fecha29 Octubre 2021

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0195970

Apelación Juicio sobre delitos leves 1409/2021

Origen :Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1086/2021

Apelante: D./Dña. Rosa

Procurador D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

Letrado D./Dña. JUAN GONZALO OSPINA SERRANO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A nº 512/21

En Madrid, a 29 de octubre de 2021.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Delito Leve nº 1086/2021 procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rosa contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 16 de septiembre de 2021 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son: Son hechos probados y así se declara, que el día 14 de junio de 2021 en la Residencia Castalia, sita en la Avda, de los Madroños, 55 de Madrid, la denunciada Rosa, directora de la Residencia, dio una orden a la denunciante María Angeles, auxiliar de geriatría, y como no la cumpliese, le sujetó de los brazos y la zarandeó, al tiempo que le insultó, causándole lesiones de las que tardó en curar 5 días sin impedimento, según informe forense obrante en autos .

Y el "FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Rosa, como autora de un delito leve de Lesiones del art, 147.2 del C.P . a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS CON LA R.P.S. DEL ART. 53 DEL C.P . EN CASO DE IMPAGO, DEBIENDO INDEMNIZAR A LA DENUNIANE María Angeles EN LA CANTIDAD DE 250 EUROS, así como a que abone las costas del juicio.

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente plantea como cuarto motivo que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, y la falta de motivación de la sentencia. por lo que hemos de comenzar con el examen de este motivo.

Este derecho fundamental, recogido en el art. 24 CE, implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre, en el fundamento jurídico tercero que "el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas".

El recurso no ha señalado en que ha consistido la infracción que propugna, por lo que se ha de rechazar su alegato.

La STS 13.02.08, vino a establecer que "el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).

Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manif‌iestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

Tutela judicial efectiva que .......lo se instala en el ámbito propio de la legalidad, lo cual signif‌ica que toda

persona tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, la tutela judicial efectiva le concede el texto constitucional in genere y por ello no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañe falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos".

En def‌initiva, no se ha producido ninguna indefensión, Rosa acudió al juicio. No hubo cortapisas al ejercer su derecho de defensa, practicándose cuantas pruebas fueron propuestas, y pudo alegar, y así lo hizo al concluir el juicio, lo que estimó oportuno. Terminado el juicio se ha dictado sentencia que recoge las razones que han llevado al Juez a condenar a la denunciada, valorando las pruebas practicadas en el juicio. Así pues se ha cumplimentado las exigencias de motivación y el derecho de defensa ha sido escrupulosamente respetado tanto en la fase instructora, como en el juicio oral.

En cuanto a la falta de motivación de la resolución recurrida. Infringe el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución que no justif‌ica adecuadamente la decisión adoptada, impidiendo a las partes conocer los razonamientos que llevan a la decisión. La STS de 25 de mayo de 2001, ha expuesto que: "la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en el ámbito penal, alcanza tanto a los hechos como a su calif‌icación jurídica, y la jurisprudencia ha declarado reiteradamente también que no es precisa una motivación exhaustiva, pues bastará una fundamentación escueta, siempre que la misma cumpla la doble f‌inalidad de responder a una determinada interpretación y aplicación del derecho y, al propio tiempo, permitir su eventual control

jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (v., ad exemplum, ss. T.C. 150 y 264/1988)".

Ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia 139/2000 de 29 de mayo de 2000 que: "Las exigencias inmediatas que cumple dicha exigencia de motivación son, de un lado, exteriorizar las ref‌lexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan".

En el mismo sentido la STC 236/05 de 26.09 "en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal, en la STC 128/2002, de 3 de junio ( RTC 2002, 128), F. 4, resume la doctrina y recuerda que "la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE, párrafos 1 y 3)", por ello, prosigue esta misma Sentencia, "la existencia de una motivación adecuada y suf‌iciente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la Ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio [ RTC 1993, 209], F. 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental" (en igual sentido, cfr. STC 164/2005, de 20 de junio [ RTC 2005, 164], F. 2).

No obstante también hemos precisado que "esta exigencia constitucional no signif‌ica que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suf‌iciente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi "

No hay falta de motivación en la resolución recurrida, pues tras analizar las pruebas practicadas en el juicio, y calif‌icar jurídicamente los hechos, establece la persona autora de los mismos, y razona la pena que impone. Y eso determina el rechazo de este motivo del recurso, pues la sentencia motiva suf‌icientemente la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR