SAP Jaén 1015/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1015/2021
Fecha30 Septiembre 2021

SENTENCIA Nº 1.015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 452 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 505 del año 2020, a instancia de DÑA. María Antonieta y D. Porf‌irio, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. Mª Jesús Sánchez Zorrilla, y defendidos por el Letrado D. Tomás Fuentes Calvente; contra FRAHILASA S.L.U., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. Macarena Ortega Morales y defendido por la Letrada Dña. Carmen Ángeles del Moral Aguilar.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con fecha 11 de diciembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente

FALLO

"- ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Jesús Sánchez Zorrilla en representación de María Antonieta y Porf‌irio contra FRAHILASA S.L.U. representado por la Procuradora de los Tribunales Macarena Ortega Morales y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha de 1 de septiembre de 2009 por causa imputable a FRAHILASA S.L.U. debiendo el demandado devolver a María Antonieta y a Porf‌irio el inmueble descrito en el ordinal a) del EXPONEN segundo del contrato de compraventa referido con pérdida para FRAHILASA S.L.U. de la cantidad de 35.800 euros pagada. Se imponen las costas a a la parte demandada FRAHILASA S.L.U.

- DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por FRAHILASA S.L.U. representado por la Procuradora de los Tribunales Macarena Ortega Morales contra María Antonieta y Porf‌irio representados por la Procuradora de los Tribunales María Jesús Sánchez Zorrilla.

Se imponen las costas al demandado y reconviniente FRAHILASA S.L.U. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por en tiempo y forma por la parte demandada FRAHILASA S.L.U., recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante DÑA. María Antonieta y D. Porf‌irio, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia con estimación íntegra de la demanda y desestimación de la reconvención acoge la acción personal de resolución de contrato de compraventa suscrito entre las partes el 1 de septiembre de 2.009 que ejercitaba la actora, con pérdida por la compradora demandada de los 35.800 € entregados a cuenta, sobre el local comercial sito en Úbeda, C/ Picasso esquina C/ Andalucía, descrito en dicho contrato como local en forma rectangular de 104,47 m2 de superf‌icie construida aproximada con los siguientes linderos, entrando por la C/ Andalucía, linda a la derecha con el local nº 11 de actualmente "BarRestaurante La Leñera", fondo con el hueco de luces y la escalera nº 5, e izquierda con el resto de la f‌inca matriz de la que es segregado aquel y que queda con una superf‌icie de 181,76 m2, que linda por la derecha con el local segregado.

Para ello, concluye en primer término la Juzgadora de instancia, tras la interpretación del contrato de compraventa referido y los actos coetáneos y posteriores llevados a cabo por los contratantes, que no se puede inferir que el almacén-altillo al que se accedía por el local vendido -cuya inclusión o no como objeto del contrato, viene a constituir realmente el nudo gordiano de las discrepancias en la relación contractual base sus pretensiones respectivas-, constituyera objeto de dicha venta, de modo que habiendo sido FRAHILASA S.L.U. requerida en varias ocasiones para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa a partir del 1 de julio de 2.010, fecha pactada al efecto, sin que dicha sociedad compareciere en principio, ni abonare tampoco después los 100.000 € que se establecieron como resto del precio, si imputa a la misma el incumplimiento culpable por el que procede la resolución solicitada de contrario.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la demandada reconveniente esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1.282 Cc, argumentando en su reconvención que del resultado de aquella se ha de estimar procede la resolución del contrato, pero por incumplimiento imputable a la actora reconvenida, al haber segregado el altillo almacén en el que se encontraban las instalaciones del local, dejando este inservible para f‌inalidad para la que fue comprado, no obstante formar parte del mismo. Se apoya para ello en la propia documental aportada incluso por los actores, en el contenido del propio contrato, así como en la pericial y testif‌ical practicada en el acto del juicio, de los que concluye se extrae, que la sociedad demandada estuvo utilizando el altillo almacén desde el inicio de la relación contractual entre las partes en 1.999, mientras estuvo arrendado el local propiedad de los actores en su totalidad, siendo así que a la fecha de la venta, efectuada la segregación para acotar el local vendido, la única entrada a dicho altillo se encontraba dentro del mismo y siguió utilizándose hasta que sorpresivamente se tapió la puerta del mismo para impedir su acceso, habiendo sido claramente incluido como objeto de la venta, aun no mencionándose expresamente, al hacer clara referencia al mismo incluyendo todo lo inherente al mismo, accesorio, e instalaciones en él existentes, de modo existió un incumplimiento culpable, esencial y grave por los vendedores previo, que fue lo que motivó la falta de pago, habiendo tenido siempre la apelante, como resulta de los requerimientos efectuados a aquellos y actas notariales levantadas al efecto, una voluntad clara de cumplimiento, de modo que solicita desestimando la demanda se estime la reconvención y se acuerde la resolución del contrato por causa imputable al vendedor.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, habremos de recordar en principio, como declarábamos en sentencia de 24 de junio de 2.020, que dentro de la extensa doctrina jurisprudencial relativa a la resolución contractual en las obligaciones recíprocas, como resalta la STS de 19-12-12, con cita de otra anterior de 12-2-07 que a su vez cita la de 26-10-78, cuando con base a lo dispuesto en el art. 1124 Cc, cada una de las partes imputa el incumplimiento a la otra, en "los supuestos de incumplimientos dobles se hace necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justif‌icó,

por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica", porque si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el art. 1124 Cc no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática, también lo es que sí se la reconoce "cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación", según doctrina contenida en las sentencias de 20 de junio de 1990 y 27 de diciembre de 1995.

En coherencia con la anterior doctrina, las sentencias de 30 de junio de 1987 y 28 de febrero de 1986 consideran que "lo esencial para calif‌icar el incumplimiento contractual a los efectos del art. 1124 Cc es la valoración de las conductas contractuales refractarias a la ejecución del negocio", y la sentencia de 11 de diciembre de 2009, a propósito de la exceptio non adimpleti contractus, declara que en modo alguno cabe estimar la misma si la prestación de la otra parte contratante fue de indudable provecho o utilidad para quien alega la exceptio. De ahí que la sentencia de 14 de diciembre de 2001, fundándose entre otras razones en la jurisprudencia sobre el art.

1.124 Cc, negara que en un contrato de obra el contratista viniera obligado a terminar la obra en su totalidad si el comitente dejaba de pagar las cantidades pendientes por obras ya ejecutadas.

En suma, ante casos como el presente, es esencial atender a la reciprocidad para valorar los incumplimientos de cada parte contratante, pues lo que no cabe admitir es que una de las partes se sitúe en una posición de ventaja gracias a su propio incumplimiento para, desde esta posición de ventaja, exigir a la otra parte que cumpla íntegramente y a la perfección sus obligaciones contractuales.

Así pues, -reiteramos-, uno de los requisitos esenciales para que pueda prosperar una acción basada en el artículo mencionado, tanto sea la resolución del contrato, como el cumplimiento de las obligaciones que de él derivan, es que el reclamante haya previamente cumplido las obligaciones que le incumbieren. No puede prosperar la acción si quien la ejercita no ha cumplido plenamente lo que le incumbe o han incumplido ambos contratantes ( SSTS de 3 de...

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