SAP Sevilla 329/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
Número de resolución329/2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143220210002997

RECURSO: Apelación Juicio sobre delitos leves 7270/2021

Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves 29/2021

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 10 DE SEVILLA

Negociado: 1C

Apelante:. Cecilia

Abogado:. JOSE MARIA FERNANDEZ PALOMINO

Procurador:. ALFONSO CARLOS BOZA FERNANDEZ

Apelado: Clemencia y MINISTERIO FISCAL

Abogado: JACOBO CACERES ALVAREZ-OSSORIO

Procurador: CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

SENTENCIA Nº 329/21

En la Ciudad de Sevilla a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz los autos de juicio verbal por delito leve núm. 29/21 del Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 30 de abril de 2021 sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: " Ha sido probado y asi se declara, que el día 11 de enero de 2021, sobre las 21:00 horas, Clemencia, se encontraba en el centro Veterinario Bellavista, donde trabaja cuando se personó Cecilia, acompañada de un gato que había sido agredido, encontrandose en actitud nerviosa, por lo que la denunciante decide calmarla y la denunciada le empuja, lo que obliga a Clemencia a retroceder.

Ante tal situación le indica que si no se calma no podrá ser atendida,, f‌inalmente se calma y el gato queda ingresado, hasta el dia siguiente en el que la denunciada decide llevarselo.

A raíz de estos hercios la denunciada hace comentarios en las redes sociales respecto a al trato recibido en la clínica .

El 25 de enero de 2021 recibe llamada de teléfono, procedente del numero NUM000 siendo la persona que le llama Cecilia, quien le dice " te voy a joder la vida"".

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Cecilia como autor de un delito leve de MALOS TRATOS a la pena de UN MES, con una cuota diaria de 6 euros Y como autor de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago .

Las costas procesales causadas serán abonadas por el condenado. "

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia se interpuso recurso de apelación por el procurador don Alfonso Carlos Boza Fernández en representaciónde Cecilia por los motivos que a continuación se expondrán.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Cecilia como autora penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra y de un delito leve de amenazas se interpuso recurso de apelación por la misma alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, infracción de normas procesales, infracción de precepto legal e indeba inaplicación de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Considera la recurrente que se ha producido una infracción de normas procesales con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse tenido en cuenta por la juzgadora de instancia el escrito de alegaciones presentado y al no haberse pronunciado sobre las pruiebas que se interesaban en el mismo. El motivo debe ser desestimado.

La denunciada no asistió al acto del juicio oral alegando no estar obligado a ella al tener su residencia fuera del partido judicial de Sevilla, en concreto, en la localidad de Dos Hermanas, presentando el correspondiente escrito de alegaciones. Al respecto el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: "Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere".

La juzgadora de instancia hizo saber este extremo al letrado de la denunciante al inicio del juicio oral dándole traslado del escrito de alegaciones presentado por la denunciada, sin que sea cierto que por la juzgadora a quo no se haya valorado el mismo pues expresamente en la sentencia al consignar la prueba de la que se vale para fundamentar el fallo condenatorio se hace referencia al citado escrito de alegaciones al señalar "sin olvidar las alegaciones que la denunciada realizó por escrito al residir fuera de Sevilla, donde reconoce que el dia 11 de enero de 2021 estuvo en la clínica y haber llamado por teléfono a la clínica, según indica para obtener una conciliación y solucionar el asunto de forma civilizada, reconociendo la existencia de un conf‌licto entre las partes".

Es cierto que en dicho escrito de alegaciones la denunciada solicita del Juzgado de Instrucción la práctica de determinadas diligencias pero no lo es menos que conforme al artículo 970 LECrim., antes transcrito, es en el acto del juicio, y no en el escrito de alegaciones, donde, mediante abogado o procurador, por ella apoderado, debía proponer y aportar la prueba que tuviera por conveniente, cosa que no hizo.

Se alega tambien por la recurrente que se aportó una declaración jurada de un testigo (padre de la denunciada) que no ha sido tenida en cuenta por la juzgadora pero, sabido es, que las únicas pruebas que pueden tenerse en cuenta para fundamentar el fallo son las practicadas en el plenario en presencia del juez y de las partes para que puedan ser sometidas a contradicción.

Respecto al resto de la documental que se acompaña con el escrito de alegaciones (certif‌icación de renta, informe veterinario, consentimiento informado, extracto de cuenta bancaria, hoja de reclamación,...), es cierto que la juez de instancia no hace mención expresa en la sentencia a la misma, pero también lo es que dicha documental carece de valor para acreditar cómo sucedieron los hechos.

En def‌initiva, no consta que la juzgadora de instancia no haya tenido en cuenta el escrito de alegaciones presentado por la denunciada y, por tanto, que se hubiera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Se alega por la recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al considerar que no existe prueba de cargo en la que fundamentar el fallo condenatorio. El motivo debe ser rechazado.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia; y, en el presente caso, la juzgadora de instancia contó con prueba legítima suf‌iciente, tal y como recoge el fundamento de derecho primero de la sentencia (declaración de la victima y de la testigo, empleada de la clínica y que presencio los hechos ocurridos en la misma el dia 11 de enero de 2021 y escuchó la llamada recibida el día 25 de enero de 2021, sin olvidar las alegaciones que la denunciada realizó por rescrito) para fundamentar el fallo condenatorio, de ahí que no pueda af‌irmarse que no existió prueba incriminatoria y, por tanto, que se haya vulnerado la presunción de inocencia.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 2 de marzo de 2017, 5 de febrero de 2008, 26 de septiembre de 2007 y 15 de diciembre de 2006, entre otras muchas, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a este le corresponde esa función valorativa, pero sí debe verif‌icar, sentencia de 2 de marzo de 2017 "si la prueba de cargo en base a la cual...

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